viernes, 8 de febrero de 2008

La chifer contra la paus. Robert Alexy contra Sergio Valls

Dando una vuelta por otros blogs me encontré unas entradas muy interesantes en el de Juan Párdinas (El mensaje en la botella). Abusando de la solidaridad de bloggers tomaré prestado sus textos. Aclaro que Juan es economista y de corte liberal. Su preocupación es la competitividad, pero pa'l caso sirven sus entradas, ya que son sobre libertad de expresión.

Pardinas escribe:

Aprovechando que el EPR no ha puesto bombas en el último mes, el personal de la Secretaría de Gobernación concentra sus energías en investigar a la cantante Paulina Rubio por posar en la revista Cosmopolitan semivestida con la bandera nacional.

Si la Segob encuentra que la chica dorada violó la Ley de uso de la Bandera, el Escudo e Himno Nacionales, la cantante podría hacerse acreedora a una multa de hasta 250 veces el salario mínimo, con un arresto de 36 horas. En México nos tomamos con una solemnidad desmesurada el respeto a los símbolos patrios. El mensaje en la Botella hubiera preferido que la dama posara "sin bandera", pero por razones muy distintas a la veneración sacra de los símbolos nacionales.

¿Multar a Paulina Rubio es una violación a la libertad de expresión? Por supuesto que sí.



Completa el tema con otro post, ahora sobre Claudia Shiffer. En este escribe:

La modelo alemana Claudia Shiffer posó desnuda con su bandera nacional en una campaña para atraer capital y talento a su país. La competitividad es la capacidad de un país para atraer y retener inversiones... Mientras en México multan a Paulina Rubio por tomarse una foto desnuda con la bandera, los alemanes perciben la desnudez de la supermodelo como un provocador anzuelo para atraer inversiones a tierras germanas. ¿Qué país será más competitivo?


Dejando de lado las polémicas que podríamos armar exigiéndole a Pardinas nos demuestre el nexo entre fotos, desnudos y competetividad debe decirse que este contraste refleja la forma en la que el derecho termina manteniendo (o inventando) el status quo.

Sobre el tema de la ilegalidad de la conducta de Paulina Rubio, dijo el Licenciado... y la licenciada también, que tenemos que leerla (para provocar verdadero juriescandalo) a la luz del caso del llamado poeta máldito (o el poeta campechano). En un Amparo en Revisión del que conoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sergio Witz Hernández (quien estoy seguro jamás pensó sería tan famoso) pidió se declarara inconstitucional el artículo 191 del Código Penal Federal. Este artículo le fue aplicado luego de que tuvo la ocurrencia de escribir un poema que mezclaba las palabras mierda, orin y bandera de forma tal que hirió la sensibilidad de un fanático del absurdo, del que lo único que siempre se dice es que es hijo de un militar.

Sin embargo, la mayoría de la Sala (con voto en contra -razonado dicen ellos- de los ministros Cossio y Silva Meza) tuvo a bien encontrar muy constitucionalita la sanción penal a los ultrajes a los simbolos patrios. Sergio Valls, uno de los ministros que más enjundioso estaba por negar el amparo a Witz sostuvo su posición en argumentos como el pésimo gusto del poema. Ninguna reflexión sobre la expansión de las libertades o la necesidad de argumentar sólidamente cuando se trata de restringir derechos constitucionales. Habría que acercarle alguna literatura de Robert Alexy a nuestro querido ministro, estoy seguro que lo encontraría novedoso.

Para sumar contrastes a las fotos de la paus y la chifer (que en todo caso demuestran que nuestras sociedades tienen expresiones artísticas y gráficas muy parecidas, pero valoraciones legales muy distantes), en la Alemania misma, según reporta Miguel Carbonell en su libro Problemas contemporáneos de la Libertad de Expresión, se consideró que estaba protegida por el derecho constitucional una fotocomposición, usada en la portada de un libro antimilitarista, en la que aparece un hombre orinando una bandera alemana (otra vez, lo escatológico sobre la bandera parece que nos acerca en algo a Alemania, aunque la decisión judicial nos vuelve a separar por algo más que el Oceano Atlántico).

El asunto inicia en la forma en la que nuestros tribunales inteligen el alcance de la protección constitucional a nuestras libertades y derechos. Después se sigue a la médula de las burocracias administrativas con alguna función sancionadora. Si este cuadro de locos inventa y sostiene expresiones que relacionan el amor a la patria con la sanción, cómo pensar que alguien desde el interior del oficialismo podría usar su creatividad, la bandera y alguna expresión provocadora sin sentir que está profanando la patria y a los mártires que dieron la vida por ella. El status quo lo aplastaría y para eso siempre está a la mano el derecho.


lunes, 4 de febrero de 2008

Sentencia de un caso que involucra: un Bando Municipal, la distribución de propaganda, la censura previa y la libertad de expresión

AMPARO EN REVISIÓN 1595/2006
QUEJOSO: **********


MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIO: RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA


S Í N T E S I S


MATERIA DEL ASUNTO: Análisis de la constitucionalidad del artículo 123, fracción X del Bando Municipal para Toluca, Estado de México del treinta de enero de dos mil seis desde la perspectiva de los artículos 6, 7 y 24 de la Constitución Federal (libertad de expresión, libertad de imprenta, y libertad religiosa).

ARTÍCULO IMPUGNADO: La fracción X del artículo 123 del bando del Municipio de Toluca de treinta de enero de 2006.

Artículo 123. Se impondrá multa de 1 a 50 días de salario mínimo a quien:
(…)

X. Sin permiso, pegue, cuelgue, distribuya o pinte propaganda de carácter comercial o de cualquier otro tipo en edificios públicos, portales, postes de alumbrado público, de la Comisión Federal de Electricidad, de la Compañía de Luz y Fuerza, de teléfonos, de semáforos; pisos, banquetas, guarniciones, camellones, puentes peatonales, pasos a desnivel, parques, jardines y demás bienes del dominio público federal, estatal o municipal”.

FALLO RECURRIDO: La sentencia emitida por el Juez Segundo de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México el cinco de abril de dos mil cinco.

SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: No ampara

RECURRENTE: El quejoso.

PROPUESTA DEL PROYECTO:

En las consideraciones:

Las cuestiones que esta Sala debe resolver son las siguientes: ¿es constitucional una norma municipal que exige solicitar permiso previo a las autoridades municipales para difundir o repartir documentos en la vía pública (en el caso, una octavilla en la que se invita a un concierto de música y un cuadernillo que difunde el Evangelio según San Juan)? ¿Vulnera la norma municipal cuestionada las libertades de expresión e imprenta y/o la libertad religiosa, de modo que a esta Sala le corresponda conceder el amparo de la justicia federal?

El quejoso fue multado por repartir papeles en la vía pública sin contar con un permiso previo de las autoridades municipales. Según obra adjunto al expediente, uno de los documentos repartidos era una octavilla en la que se invitaba a asistir a un concierto gratuito. El otro documento es un cuadernillo que contiene el Evangelio según San Juan.

Es, a juicio de esta Sala, claro que el comportamiento del quejoso se inscribe dentro del ejercicio de las libertades de expresión e imprenta, por un lado, y de la libertad religiosa, por otro.

Como es sabido, la libertad de expresión es una de las libertades individuales más importantes en una democracia constitucional. Ello se debe a que, junto con la dimensión individual de la misma, que asegura a estos últimos un importante espacio de creatividad y desarrollo individual, indisolublemente ligado a cualquier ejercicio significativo de la autonomía, la libertad de expresión goza también de una vertiente pública, institucional o colectiva de inmensa relevancia. Tener plena libertad para expresar, difundir y publicar ideas es imprescindible no solamente para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales como el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición, o el derecho a votar y ser votado, sino que constituye además un elemento funcional de esencial importancia en la dinámica de una democracia representativa.

En el marco del presente asunto y en estrecha conexión con lo anterior, resulta imprescindible destacar otra faceta de la libertad de expresión. El hecho de que protege no solamente el acto “estático” de expresar o comunicar lo que uno estime conveniente, sino la actividad consistente en divulgar lo expresado por cualquier medio y a las personas que uno desee. Destacar este elemento es una operación casi redundante, pues el mismo está implícito en la propia idea de expresarse o comunicar, y es un factor sin el cual la libertad de expresión no podría cumplir las funciones anteriormente descritas.

Respetar y garantizar las libertades de expresión e imprenta exige del Estado tanto obligaciones negativas como obligaciones positivas. Dado el tema de constitucionalidad que nos ocupa, debemos destacar de manera especial una obligación de carácter negativo que, por su relevancia, los textos fundamentales plasman con toda su especificidad: la prohibición de censura. La prohibición de la censura implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad.

El segundo derecho fundamental que está en liza es la libertad religiosa, que el artículo 24 de la Constitución Federal. Su primer párrafo consagra en sus términos nucleares la libertad religiosa, esto es, la libertad de sostener y cultivar las creencias religiosas que cada uno considere, libertad que también incluye la de cambiar de creencias religiosas. El precepto encierra, además, tanto una referencia a la dimensión interna de la libertad religiosa (“todo hombre es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade”) como la dimensión externa de la misma (“y para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyen un delito o falta penados por la ley”).

La dimensión o la faceta interna de la libertad religiosa se relaciona íntimamente con la libertad ideológica, y aunque es difícil de definir de un modo que sea general y a la vez útil, atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino.

En el contexto del presente asunto, en cualquier caso, nos interesa más la dimensión o proyección externa de la libertad religiosa. Esta proyección es múltiple, y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión, o la libertad de enseñanza. Una proyección típica y específica a la que la Constitución se refiere expresamente es la libertad de culto, que se refiere a la libertad para practicar las ceremonias, ritos y reuniones que se asocian con el cultivo de determinadas creencias religiosas.

Las manifestaciones externas de la libertad religiosa pueden ser por otro lado individuales o colectivas. Las dos son abarcadas y protegidas por el primer párrafo del artículo 24 (que establece, recordémoslo de nuevo, que “todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley”).

Respecto de un subconjunto muy preciso de manifestaciones externas colectivas de la libertad religiosa, el párrafo tercero del artículo 24 contiene una regla específica; según la misma, “los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos y los que extraordinariamente se celebren fuera se sujetarán a lo dispuesto en la ley reglamentaria”.

Se trata, en cualquier caso, de una previsión que no resulta relevante para la resolución del problema jurídico que nos ocupa en la presente instancia, pues se refiere a los actos de “culto público”, esto es, a los actos de culto no sólo externos sino también colectivos o grupales y además pertenecientes al ámbito de la expresión institucionalizada de la religión. No todo acto de expresión externa de una creencia religiosa, en otras palabras —y con independencia de su carácter individual o colectivo— es un acto de “culto público” que caiga bajo el ámbito de aplicación de la regla establecida en el tercer párrafo del artículo 24.

En el marco de estas consideraciones, la norma contenida en la fracción X del artículo 123 del bando municipal bajo examen debe ser declarada inconstitucional y debe ser inaplicada al quejoso.

Lo primero que debe ser destacado es que la norma impugnada agrupa bajo un mismo régimen actividades o conductas que son heterogéneas desde el punto de vista de los bienes, derechos e intereses involucrados. De su tenor literal se desprende muy claramente que el objetivo de la norma es velar por el buen uso, limpieza y adecuada preservación de los bienes de dominio público federal, estatal o municipal, o de bienes que, pudiendo ser en estricto sentido privados, están en el espacio público y están vinculados a la prestación de servicios públicos. Aunque la mayoría de prohibiciones que contempla guardan, efectivamente, una conexión racional con este legítimo objetivo, existe una que no la guarda, y es precisamente la que justificó la imposición de la multa al quejoso.

En efecto: la prohibición de pegar, colgar o pintar propaganda de cualquier tipo en edificios públicos, postes, vías públicas o jardines constituye un medio racionalmente conectado con el objetivo antes identificado, aunque habría que discutir —este es un extremo sobre el que no nos compete pronunciarnos en el presente asunto, al quedar al margen de la litis— si respeta también la relación de proporcionalidad que debe existir en toda medida que restringe derechos en aras de la protección de otros derechos y bienes.

Sin embargo, la norma prevé junto a las anteriores prohibiciones, la imposición de la citada multa a quien “distribuya” propaganda “comercial o de cualquier otro tipo”. Y es así como pasa a alcanzar la prohibición y sanción de una conducta que está en el núcleo del ordinario ejercicio de las libertades de expresión e imprenta y que hace parte del normal despliegue de la libertad religiosa, cayendo dentro del ámbito de una prohibición constitucional expresa y puntual: la prohibición de censura previa. Ninguna analogía puede trazarse entre las actividades de pegar o colgar documentos, o pintar, en bienes del dominio público, y la muy distinta actividad de circular o pasear por la calle y repartir a la ciudadanía un texto que contiene un documento religioso y una invitación a asistir a un concierto. Esto último es una instancia central y “pura” de difusión de ideas, en este caso religiosas, respecto de la cual la prohibición de censura previa se proyecta también con toda su centralidad y pureza. Sin embargo, al someter la posibilidad de desplegarla a la necesidad de solicitar un permiso previo a las autoridades municipales, que estas podrán graciosamente conceder o negar, es muy claro que la norma se erige en un mecanismo de censura incompatible con el texto fundamental.

La inconstitucionalidad de la norma por constituir un mecanismo de censura previa no variaría de cambiar la posición jerárquica de la norma que lo contempla, pero no está de más subrayar que el rango reglamentario y la ausencia de una genealogía legal clara en cuanto a los antecedentes de la norma en otras de rango legal confirma por otra vía su naturaleza inconstitucional. Las limitaciones de derechos fundamentales deben encontrar sustento legal. Eso no significa, evidentemente que las normas infra-legales no puedan modular aspectos del ejercicio de los mismos; lo que significa es que debe ser posible a partir de las mismas reconstruir algún tipo de cadena de remisión normativa que muestre que las decisiones centrales respecto de la limitación han sido determinadas por los representantes de los ciudadanos —esto es: por el legislador—. Y ello, en el caso del bando municipal en el que se inscribe la norma cuya constitucionalidad se denuncia, no es posible.


En los puntos resolutivos:
PRIMERO: En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra la fracción X del artículo 123 del Bando municipal de treinta de enero de dos mil seis para el Municipio de Toluca, Estado de México.

domingo, 3 de febrero de 2008

Caso Gertz Manero vs. López Betancourt

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1580/82003.
QUEJOSO: **********.


PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.
SECRETARIO: ROBERTO AVILA ORNELAS.


S Í N T E S I S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: Novena Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

ACTO RECLAMADO: Sentencia de once de octubre de dos mil dos, reclamándose en cuanto al tema de constitucionalidad, los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, por estimar el quejoso, esencialmente, que establecen mayores limitaciones que el artículo 7° constitucional, en relación con el ejercicio de la libertad de imprenta, pues el referido precepto fundamental sólo limita que se ataque a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Que los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, son violatorios de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que prevén mayores hipótesis que las establecidas en los referidos preceptos constitucionales, pues la Carta Magna limita la libertad de expresión sólo al hecho de que no se ataquen la vida privada, la moral o la paz pública, en tanto que los preceptos combatidos prevén mayores limitaciones a dicha garantía, rebasando lo dispuesto a nivel constitucional.

SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Que el planteamiento de constitucionalidad resultaba inoperante, toda vez que el quejoso no puso de manifiesto la confrontación entre las normas reclamadas y el artículo 7° de la Carta Magna, presupuesto que resultaba indispensable para realizar el estudio de constitucionalidad, en términos de la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER”; por tanto, la genérica y vaga manifestación del quejoso en el sentido de que los artículos 1° y 6° de la Ley de Imprenta contravienen el artículo 7° constitucional, resulta inoperante.

Que de cualquier manera, atendiendo a la causa de pedir, el argumento resulta infundado, en atención a que la ley combatida, como ley ordinaria que es, realiza una precisión y detalle de los conceptos genéricos que se describen en la Constitución, lo que no implica en sí mismo que exista un exceso que resulte contrario a los supuestos constitucionales.

Que debe tomarse en cuenta que la Constitución, por su calidad de norma suprema, debe ser esencialmente descriptiva o prescriptiva respecto de instituciones fundamentales que deben regir la actividad de las autoridades y de los gobernados; de manera que la función de las leyes ordinarias y sus reglamentos, es cumplir los encargos o mandatos constitucionales, desarrollando las instituciones y creando los instrumentos necesarios que estén contemplados en la norma fundamental; o bien, aunque la Constitución no complete determinados principios o instituciones, basta que resulten acordes y necesarios para cumplir con los fines del poder público en aras del interés social y el orden público, para lograr la paz social y la seguridad jurídica o la seguridad nacional.

Que para que una norma ordinaria sea inconstitucional debe demostrarse que no desarrolla los conceptos fundamentales o instituciones previstas en la Constitución, o que resulta contrario a ellos; lo que no sucede en la especie, toda vez que los preceptos tildados de inconstitucionales únicamente desarrollan los conceptos de vida privada, moral y paz pública.

RECURRENTE: El quejoso.

AGRAVIOS:
Que con las pruebas existentes en el sumario no se acredita la conducta ilícita que se exige como presupuesto indispensable para que se configuren las hipótesis previstas en los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta; y que ello refleja una incorrecta aplicación de los preceptos legales referidos, dado que, entre otros aspectos, el artículo 6° de la ley reglamentaria de referencia, dispone que en ningún caso se podrá considerar delictuosa la crítica en contra de un funcionario o empleado público.

Que le causa agravio el hecho de que el Tribunal Colegiado haya interpretado los preceptos constitucionales con apoyo en una iniciativa de fecha treinta de noviembre de dos mil uno, pues ésta es posterior a la fecha en que se presentó la demanda ante el Juez Civil, lo que implica una interpretación retroactiva en su perjuicio.

Que el artículo 6° de la ley reglamentaria de referencia, transgrede lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal, en razón de que rebasa lo establecido en éstos, pues de las limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta se advierte que se refieren al respeto a la vida privada y no a la vida pública, mientras que el precepto impugnado establece como un abuso a la libertad de imprenta el hecho de que se haga una crítica a un funcionario o empleado público, no obstante que, como se dijo, el precepto constitucional sólo se refiere a la vida privada y no a la pública.

Que contrario a lo que se estableció en la sentencia recurrida, sí cumplió con la obligación de formular conceptos de violación en los que se confrontara los preceptos legales impugnados con el artículo 7° de la Constitución Federal; lo que pretende demostrar con el contenido de su concepto de violación segundo, en relación con la incorrecta aplicación que atribuyó a la responsable respecto del artículo 1° de la Ley sobre Delitos de Imprenta. Así, argumenta el recurrente, el Tribunal Colegiado “mutiló” su concepto de violación, pues tomó en cuenta sólo parte de los argumentos que conformaban el concepto de violación referido.

Que opuestamente a lo que se determinó en la sentencia combatida, los artículos 1° y 6° de la Ley de Imprenta resultan contrarios al artículo 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones siguientes:

Porque la libertad de imprenta no debe tener más límites que el respeto a la vida, a la moral y a la paz pública, como lo establecen los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal.

Aun cuando se sustente que la norma constitucional sólo es descriptiva, la ley secundaria debe seguir los lineamientos de ésta, de ahí que el hecho de considerar que los preceptos combatidos prevén mayores limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta, que los establecidos por el artículo 7° constitucional, vuelve evidente su inconstitucionalidad, pues no siguen los lineamientos que establece el precepto fundamental, el cual sólo prevé como límites a la libertad de imprenta el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

En los artículos 6° y 7° constitucionales se establecen derechos que se encuentran limitados en cuanto a su alcance y marco jurídico, estableciendo plenamente el alcance de los mismos y señalando la protección a la vida privada de las personas, sin establecer que no se pueda criticar la actividad de un funcionario o empleado público. Y por el contrario, los artículos 1° y 6° de la Ley de Imprenta, combatidos, establecen mayores limitaciones que las que establece la Carta Magna.

SENTIDO DEL PROYECTO:
Consideraciones:
Respecto a los agravios relativos a que el material probatorio existente no acredita la conducta ilícita que refieren las normas impugnadas, y que se aplicó retroactivamente la iniciativa de treinta de noviembre de dos mil uno; los mismos son inoperantes, en tanto que contienen argumentos de legalidad que no forman parte de la litis constitucional en el amparo directo en revisión.

De igual manera, es inoperante el agravio el que el quejoso aduce que el artículo 6° de la ley reglamentaria de referencia, transgrede lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal, en razón de que rebasa lo establecido en éstos, pues de las limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta, se advierte que se refieren al respeto a la vida privada y no a la pública, mientras que, el precepto impugnado establece como un abuso a la libertad de imprenta el hecho de que se haga una crítica a un funcionario o empleado público, no obstante que, como se dijo, el precepto constitucional sólo se refiere a la vida privada y no a la pública.

Lo anterior es así, toda vez que los argumentos referidos resultan ser una cuestión novedosa incursionada en el recurso de revisión, es decir, el aspecto de constitucionalidad que hace valer el quejoso no formó parte de la litis constitucional al no haberlo hecho valer en los conceptos de violación, pues como se resumió en el resultando segundo de esta ejecutoria, el planteamiento inicial del quejoso fue muy concreto, en el sentido de que los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, son violatorios de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que exigen mayores hipótesis que las establecidas en el referido precepto constitucional, pues la Carta Magna limita la libertad de expresión sólo al hecho de que no se ataquen la vida privada, la moral o la paz pública, en tanto que los preceptos combatidos prevén mayores limitaciones a dicha garantía, rebasando lo dispuesto a nivel constitucional.

Resulta infundado el agravio en el cual el quejoso argumenta que, contrario a lo que se estableció en la sentencia recurrida, sí cumplió con la obligación de confrontar los preceptos legales impugnados con el artículo 7° de la Constitución Federal, lo que pretende demostrar con el contenido de su concepto de violación segundo, en relación con la incorrecta aplicación que hizo la responsable del artículo 1° de la Ley de Imprenta; con lo que, asegura, cumplió con los requisitos precisados en la tesis de jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER”. Así, argumenta el recurrente, el Tribunal Colegiado “mutiló” su concepto de violación, pues tomó en cuenta sólo parte de los argumentos que conformaban el concepto de violación referido.

Es verdad que el a quo incorrectamente determinó, en la parte inicial del considerando octavo de la sentencia recurrida, que los conceptos de violación segundo y tercero, en los que se adujo la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, resultaban inoperantes al no cumplir los requisitos mínimos para que en amparo directo se pudiera analizar ese tema.

Sin embargo, tal consideración no le causa agravio al recurrente en atención a que en el propio considerando octavo de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado determinó analizar el planteamiento de constitucionalidad atendiendo a la causa de pedir. En ese contexto, ningún agravio ocasiona al quejoso el hecho de que el Tribunal Colegiado haya afirmado al principio del considerando octavo de la sentencia recurrida, que el planteamiento de constitucional resultaba inoperante al no cumplir con los requisitos mínimos requeridos para ello; dado que, en el propio considerando se analizó el planteamiento de constitucionalidad propuesto.

Por último, también resulta infundado el agravio relativo al fondo del asunto, por las razones que se expresarán a continuación.

Lo anterior, pues contrario a lo que argumenta el quejoso, los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, no establecen mayores limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta tutelado en el artículo 7° de la Constitución Federal, sino que, al constituir una ley reglamentaria, lo que hace es definir los supuestos en los cuales se considerará que existe un ataque a la vida privada, que es precisamente uno de los conceptos que prevé el precepto fundamental como limitación al ejercicio de la garantía de libertad de imprenta; y además, el ejercicio de tal derecho se encuentra garantizado por el propio ordenamiento legal, al señalar, como se dijo con anterioridad, que no se considerará maliciosa una manifestación o expresión, aunque sean ofensivos sus términos por su propia significación, cuando los hechos imputados sean ciertos, o que se tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que se publicó con fines honestos, y que, en tratándose de crítica a un funcionario o empleados público, no se considerará delictuosa si son ciertos los hechos en que se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de ella se hacen son racionales, y están motivadas por aquéllos, siempre que no se viertan frases o palabras injuriosas.

Además si los artículos 6° y 7° constitucionales protegen las libertades de expresión y de imprenta, la norma impugnada establece un caso en que no se considerará como delito cierta expresión, con lo que lejos de limitar las garantías las protege, dado que no solo no prohíbe la manifestación de las ideas, sino que la permite, de donde se sigue que el artículo reclamado protege el texto constitucional; y si bien es cierto que sujeta el ejercicio de esa libertad a ciertas condiciones, a saber: que sean ciertos los hechos en que se apoye y que no se viertan frases o palabras injuriosas, ello es parte de la lógica de las limitantes que plasma la propia norma constitucional, puesto que de alguna manera se refieren al respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

Puntos resolutivos:
PRIMERO.- En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y de la autoridad que quedaron precisados en el resultado primero de esta ejecutoria.

Tesis aplicadas:
"LEYES PRECONSTITUCIONALES".

"IMPRENTA, VIGENCIA DE LA LEY DE".

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES".

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA".

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN REFERIRSE A CUESTIONES INVOCADAS EN LA DEMANDA".

RAO/spb/ima.

NORMAS GENERALES IMPUGNADAS.

"Artículo 1°.- Constituyen ataques a la vida privada:
I.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensajes, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito o en su reputación o en sus intereses;
II.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos y por cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra la memoria de un difunto con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquél, que aún vivieren;
III.- Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos.
IV.- Cuando con una publicación prohibida expresamente por la Ley, se compromete la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridículo, o a sufrir daños en su reputación o en sus intereses, ya sean personales o pecuniarios".

"Artículo 6°.- En ningún caso podrá considerarse delictuosa la crítica para un funcionario o empleado público si son ciertos los hechos en que se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de ella se hacen son racionales y están motivadas por aquéllos, siempre que no se viertan frases o palabras injuriosas".


TESIS PROPUESTA.

ATAQUES A LA VIDA PRIVADA COMO LÍMITE AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA. LOS ARTÍCULOS 1° Y 6° DE LA LEY RELATIVA, QUE DETALLAN LOS CASOS EN LOS QUE SE ACTUALIZA LA LIMITANTE REFERIDA, NO SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 7° CONSTITUCIONAL. Los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal, establecen como un derecho fundamental elevado a la categoría de garantía individual, la libre expresión de las ideas y, en concreto, el artículo 7° dispone, entre otras cosas, que no podrá coartarse la libertad de imprenta; sin embargo, el ejercicio de ese derecho no es absoluto ni irrestricto, pues tiene como límites las propias hipótesis precisadas limitativamente en la Constitución Federal, a saber, el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Ahora bien, los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, no establecen mayores limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta que el artículo 7° constitucional, sino que, al constituir una ley reglamentaria, lo que hace es definir los supuestos en los cuales se considerará que existe un ataque a la vida privada, que es precisamente uno de los conceptos que prevé el precepto fundamental como limitación al ejercicio de la garantía de libertad de imprenta; además, el ejercicio de tal derecho se encuentra garantizado por el propio ordenamiento legal, al señalar que no se considerará maliciosa una manifestación o expresión, aunque sean ofensivos sus términos por su propia significación, cuando los hechos imputados sean ciertos, o que se tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que se publicó con fines honestos, y que, en tratándose de crítica a un funcionario o empleados público, no se considerará delictuosa si son ciertos los hechos en que se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de ella se hacen son racionales, y están motivadas por aquéllos, siempre que no se viertan frases o palabras injuriosas. Es decir, el ordenamiento legal combatido garantiza, por una parte, el ejercicio de la garantía de libertad de imprenta, y, por otra, al desarrollar los conceptos que como limitación se precisan en el artículo 7° constitucional, también se garantiza el respeto a la vida privada; lo que no puede considerarse como un exceso a las limitaciones que establece la Carta Magna en relación con el ejercicio de la garantía individual señalada, sino como una reglamentación de los conceptos constitucionales.

Crítica a la función pública. El voto particular de Cossío en el caso Gertz Manero vs. López Betancourt

José Ramón Cossío Díaz

Libertad de expresión y crítica a la función pública

Este texto corresponde al voto particular formulado en la revisión 1580/2003, fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte el 4 de octubre de 2006, sobre un asunto en el que se reclamaba la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley sobre Delitos de Imprenta que regulan en qué condiciones la crítica a un funcionario público será considerada un ataque a su vida privada. El recurrente había sido demandado en sede ordinaria civil por un funcionario federal con motivo de lo que este último calificaba de insultos y juicios despectivos en su contra, publicados en varios periódicos y revistas. El juez de primera instancia condenó al demandado a reparar el daño moral causado al funcionario mediante la publicación de un extracto de la sentencia en la prensa. En apelación, se sumó a lo anterior la necesidad de satisfacer una indemnización pecuniaria. Esta determinación fue confirmada por un Tribunal Colegiado en una sentencia de amparo directo contra la cual se interpuso recurso de revisión ante la Suprema Corte.

Las razones de la disidencia

No comparto el sentido de la sentencia emitida por la sala que presido. Como es sabido, dadas las reglas que delimitan la competencia constitucional de la Corte, no nos correspondía en un asunto como éste pronunciarnos sobre los hechos que enfrentan a las partes o calificar de algún otro modo los méritos jurídicos globales de sus pretensiones en la vía civil. La materia del recurso que hemos resuelto era muy concreta, y nos compelía a adentrarnos en un juicio de contraste entre normas. Específicamente, se trataba de determinar si los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta (en adelante LI) respetan lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución federal, que consagran las libertades de expresión, información e imprenta. A pesar de la inoperancia de la mayoría de los agravios formulados y a pesar de que el argumento de inconstitucionalidad fue presentado en los conceptos de violación en términos lacónicos, lo cierto es que el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció sobre la cuestión apuntada —calificando de constitucionales a los citados preceptos y negando en consecuencia el amparo—, promoviéndose posteriormente el recurso de revisión en términos que hacían procedente un pronunciamiento por parte de esta Corte —la cual ha confirmado la constitucionalidad de los artículos y la negativa del amparo. La sentencia apoyada por la mayoría afirma, esencialmente, que los artículos 1° y 6° de la LI son constitucionales porque se limitan a “desarrollar” el concepto de vida privada previsto por la Constitución como límite a las libertades de expresión e imprenta.

Se despliega un razonamiento en tres pasos: 1) se sostiene de entrada que el ejercicio de los derechos de libre manifestación de ideas y de libertad para escribir y publicar escritos sobre cualquier materia no es absoluto e irrestricto, pues tiene como límites las propias hipótesis precisadas limitativamente en la Constitución federal (que no ataque a la moral o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, y respete la vida privada, la moral y la paz pública); 2) a continuación, se destaca que, como la Constitución identifica estos límites pero no los desarrolla, entonces legitima al legislador para efectuar tal desarrollo; 3) finalmente, se concluye que en el artículo 1° de la LI el legislador federal no hizo sino desarrollar el concepto de ataques a la vida privada, estableciendo las hipótesis que la configurarán, con el fin de que el ejercicio del derecho no redunde en afectación a la vida privada de terceras personas.

A mi juicio, es claro que la argumentación de la sentencia presenta como conclusión y como fundamento de la negación del amparo lo que constituye simplemente la premisa inicial del razonamiento: la cuestión no es si la Constitución permite o reclama la existencia de leyes que desarrollen o definan los límites constitucionales; la cuestión es si el desarrollo legislativo de tales nociones examinado en el caso concreto respeta (o por el contrario restringe o desnaturaliza) los derechos consagrados en los artículos 6° y 7° de la Carta Magna. Nadie discute que las libertades de expresión e imprenta tienen límites, y casi nadie se opone a la conveniencia de que los contornos de esos límites sean perfilados en algún grado por el legislador. Pero eso es muy distinto a sostener que, dado que la Constitución necesita un desarrollo y la LI se presenta como tal, esta última resulta perfectamente constitucional.

Tampoco queda desvirtuado el argumento según el cual la LI va “más allá” de lo que la Constitución contempla como límite a las libertades que nos ocupan afirmando que, dado que una de las normas cuestionadas establece un caso en el que no se considerará delito cierta expresión, lejos de limitar las garantías las protege, dado que no sólo no prohibe la manifestación de ideas, sino que la permite, razón por la que, se concluye, el artículo reclamado protege el texto constitucional. Es obvio que la modalidad deóntica (permitido, prohibido, obligatorio) en que se expresa el carácter de una norma no permite por sí sola sacar conclusiones sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pues un mismo contenido normativo puede expresarse en formas deónticamente distintas pero equivalentes;1 la cuestión es si ese contenido normativo respeta o no las garantías constitucionales. Así, en el caso concreto, lo relevante no es que la norma permita expresarse, sino que la norma permite expresarse sólo en condiciones abusivas, esto es, sólo bajo parámetros que hacen nugatorio ese permiso desde la perspectiva del bien o interés jurídico que la norma debe proteger.

En mi opinión, los artículos 1° y 6° de la LI no constituyen una regulación constitucionalmente razonable de la libertad de opinión e imprenta. Las principales razones que sustentan este juicio las desarrollaré a continuación, pero me gustaría anunciarlas en sus grandes rasgos haciendo los siguientes señalamientos: la regulación de la LI no se hace cargo de la distinción capital entre expresión de hechos y expresión de opiniones, distinción que debe operar como trasfondo necesario para organizar un esquema de límites legales que sea respetuoso con el núcleo de las libertades reguladas; la noción de “ataque a la vida privada” es definida en términos amplísimos, pues se refiere no sólo a lesiones actuales, sino a daños meramente hipotéticos, y permite incluir en su ámbito comportamientos que hacen parte del ejercicio normal de la libertad de expresión; el contenido de los artículos estudiados se refiere, en realidad, a ataques al honor o buen nombre de las personas, no a intromisiones en su vida privada, lo cual provoca una notable confusión e implica desatención por las distintas hipótesis en las que surgen conflictos de derechos de entidad constitucional en el ámbito de la libre expresión; la ley, además, aparentemente quiere acotar los factores que pueden fungir como límites al introducir el requisito de la “maliciosidad” de la expresión, pero define esta expresión de un modo que no implica un acotamiento real; finalmente, se imponen a la libertad de informar y expresar opiniones sobre funcionarios públicos límites que son superiores a los que aplican respecto de los ciudadanos comunes, situación que resulta incompatible con un entendimiento constitucionalmente adecuado del ámbito de estas libertades. La Ley sobre Delitos de Imprenta, una regulación constitucionalmente inadecuada

Privacidad y honor en la Ley sobre Delitos de Imprenta.

En primer lugar, me gustaría destacar que cuando el artículo 1° de la LI define lo que se consideran ataques a la vida privada, lo hace en términos desorbitadamente amplios, que no dejan espacio para un ejercicio desinhibido de la libre expresión y del derecho a la información. Así, en su fracción I se califica de ataque a la vida privada la expresión maliciosa, por los medios que se precisan o por cualquier otro, que “exponga una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito en su reputación o en sus intereses”.2

Más allá del extraordinario afán de exhaustividad en la enumeración de medios de expresión potencialmente invasores de la vida privada, resulta llamativo que se haga alusión no sólo a lesiones actuales y efectivas en los bienes citados, sino a simples expectativas de daño; el precepto habla de expresiones que “puedan causarle” —no que le causen— demérito a una persona, y de expresiones que “expongan” una persona al odio o al ridículo —es decir, que la pongan en ese riesgo, aunque todavía no la dejen en ridículo o la hagan víctima del odio—. También llama la atención que la redacción del precepto permita considerar casi cualquier cosa un ataque “a la vida privada”, pues en los casos concretos no costará mucho sostener que una determinada expresión “puede causarle demérito [a una persona] […] en sus intereses”, por centrarnos en sólo una de las hipótesis previstas. De cualquier modo, me parece cuando menos sorprendente que el contenido real del precepto comentado (tanto en la fracción a la que me acabo de referir como en las otras tres) se corresponda con lo que conceptualmente constituyen ataques al honor o a la reputación de las personas, no a la intimidad o a la vida privada.

Como es sabido, el derecho a la intimidad o a la privacidad otorga a las personas la posibilidad de proteger ciertas informaciones y cierto ámbito vital de la curiosidad y el conocimiento ajenos. La intromisión en la intimidad queda consumada cuando se divulgan ciertas informaciones o hechos con total independencia de si resultan desmerecedores o injuriantes para la persona a la que se refieren, e inversamente, una expresión puede vulnerar el derecho al honor de una persona con independencia de que no se refiera a un aspecto íntimo de su vida: los bienes e intereses jurídicos protegidos por cada uno de los derechos son distintos y perfectamente separables.

Existe, pues, en el artículo 1° de la LI, una inexplicable desconexión entre el término que, según la ley, es objeto de definición y la definición misma, lo cual bastaría en sí mismo para sostener que la LI constituye un desarrollo legislativo inadecuado sobre la libertad de imprenta y el derecho a la información.

Condiciones y excepciones en la libertad de imprenta. La resolución apoyada por los ministros que han formado la mayoría estima que la conclusión según la cual la LI es perfectamente respetuosa con la libertad de expresión e imprenta resulta abonada por el hecho de que sus artículos 4° y 5° disponen que, bajo ciertas condiciones, las expresiones no se considerarán “maliciosas”, requisito necesario para que una expresión se considere proscrita en términos del artículo 1°.

En mi opinión, es efectivamente imprescindible hacer una interpretación conjunta de los artículos 4° y 5° de la LI con los preceptos que los anteceden para discernir su verdadero alcance. El problema, sin embargo, es que estos preceptos (que aparentemente están llamados a restringir los casos en los que la ley impone límites a la libre expresión) están concebidos en términos tan amplios que no representan, a la postre, limitación adicional alguna, y terminan por confirmar que la regulación legal desnaturaliza las libertades reguladas en lugar de simplemente concretarlas o desarrollarlas.

En efecto, el artículo 4° define la palabra “maliciosa”, que modaliza la definición legal de lo que sean ataques a la vida privada, a la moral y a la paz u orden público, estableciendo que “se considerará maliciosa una manifestación o expresión cuando por los términos en que está concebida sea ofensiva, o cuando implique necesariamente la intención de ofender”. La incorporación de la palabra “maliciosa” parecería tener por objeto garantizar que no se apreciará un ataque a la vida privada, moral u orden público más que en los casos en que el sujeto actúe con un dolo específico, restringiendo así los casos de limitación justificada de la libertad de expresión a aquellos en que quede absolutamente probada (“implique necesariamente”) una clara intención injuriante, es decir, la existencia de algún tipo de mala fe.

Sin embargo, cuando el artículo 5° prosigue en el detalle de aquello que se considerará malicioso o no malicioso, introduce una condición adicional que acaba confundiendo profundamente los contornos de lo anteriormente sentado. Más concretamente, el artículo 5° afirma que “no se considerará maliciosa una manifestación u expresión aunque sean ofensivos los términos por su propia significación, en los casos de excepción que la ley establezca expresamente y, además, cuando el acusado pruebe que los hechos imputados al quejoso son ciertos, o que tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que los publicó con fines honestos”.

De nuevo, una aparente restricción legal a lo que puede operar como límite de la libertad de expresión e información queda en realidad diluida por la letra de la ley. Así, la mera mención a que la ley puede establecer casos de excepción no es de por sí positiva, puesto que se trata de algo meramente hipotético y, naturalmente, se desconocen los términos en que tales excepciones podrían ser legislativamente concebidas. El resto de la frase consagra lo que se conoce como la exceptio veritatis, esto es, la posibilidad de que una persona pueda probar que los hechos que se imputan a una persona, y que desmerecen la consideración social de que es objeto, son ciertos, equiparándose a esta opción la de proporcionar elementos que demuestren que los hechos son por lo menos veraces (“tuvo motivos fundados para considéralos verdaderos”).

La ley es razonable cuando equipara la “verdad” de los hechos al convencimiento (por parte del sujeto que se expresa o se comunica de buena fe) de que los mismos son ciertos, aunque seguramente sería necesario hacer precisiones en torno a los elementos que deben concurrir para poder considerar acreditado dicho requisito. En este punto puede afirmarse que la ley no está tan lejos de la doctrina dominante en materia de libre expresión e información, según la cual basta que quede comprobado que se respetó un deber de diligencia respecto de la comprobación de la verdad de lo comunicado —esto es, que se desplegaron actividades encaminadas a comprobar la veracidad de la información, que no se actuó con total desconsideración o desprecio por este aspecto.3

Sin embargo, es claro que la salvedad legal asociada a la exceptio tiene sentido solamente cuando estamos ante instancias de ejercicio del derecho a la información, cuyo objeto es la comunicación de hechos —los cuales, en el contexto de la LI, deben satisfacer dicho sea de paso el ulterior requisito de haber sido publicados “con fines honestos”—. Por tanto, en nada ayuda esta previsión a limitar la severidad de la regulación sobre expresión de opiniones, respecto de las cuales no tiene sentido predicar falsedad o veracidad. Respecto de la libertad de expresión, este artículo nada adiciona, y nos obliga a dejar intocadas las conclusiones a las que hemos arribado con anterioridad; en un plano general, viene a confirmar que uno de los problemas troncales de la regulación contenida en la LI es la intensa mezcolanza en la que desemboca la regulación de la expresión o comunicación de ideas, opiniones y hechos.

La crítica a los servidores públicos

El artículo 6° de la LI —uno de los dos preceptos directamente aplicados en el amparo que nos ocupa— se refiere específicamente a las críticas a los funcionarios o empleados públicos y, por lo tanto, constituye lex specialis en los casos en que esta categoría de personas está implicada.4 La sorpresa es que este artículo impone límites a la libre expresión mucho más estrictos que los artículos que le anteceden, dirigidos a regular la conducta de los ciudadanos en general. Esta situación contrasta en sí misma con la teoría de la libertad de expresión e información predominante a nivel internacional.

En efecto, una de las tesis básicas de la doctrina judicial y académica dominante sostiene que los funcionarios públicos y otros personajes de carácter público, por el hecho de serlo, deben enfrentar un nivel de crítica y escrutinio público mucho más intenso que el resto de los ciudadanos. Esta tesis ha sido denominada por la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el “sistema dual de protección”, según el cual se considera necesario que “las personas que tengan a su cargo el manejo de los [asuntos públicos] cuenten con una protección diferente frente a las críticas que la que tendría cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de interés público”.5 El sistema dual de protección es uno de los pocos puntos en los que la jurisprudencia comparada sobre derechos es estrechamente coincidente, y para hacerse una idea cabal de ello basta consultar decisiones como el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el 2004;6 el caso Lingens vs. Austria, resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 1982;7 el caso New York Times vs. Sullivan, resuelto por la Suprema Corte de Estados Unidos en 1964;8 las sentencias 106/1986, 159/186, 6/1988, 107/1988, 105/1990, por ejemplo, del Tribunal Constitucional español;9 o las sentencias T-066/98, SU-1723/00 y T-213/93, entre otras, de la Corte Constitucional colombiana.10

Por supuesto, si me refiero a la estela marcada por estas decisiones no es por la comodidad de usar una especie de “argumento de autoridad” que, como es sabido, no resulta concluyente de modo autónomo, sino como un expediente para evocar de manera resumida los términos en que el problema que nos ocupa se ha discutido en el contexto justificativo. En las democracias constitucionales, las libertades de expresión e información despliegan una función estructural esencial, en su calidad de medio imprescindible para el desarrollo de la deliberación pública. El sistema político democrático necesita de la existencia de una opinión pública saludable y atenta a muchas cosas, pero en especial al comportamiento de los gobernantes. Es por ello que las personas que ocupan puestos públicos deben estar sometidas a un nivel de escrutinio público relativamente intenso, lo cual redunda en una natural disminución de lo que puede considerarse incluido en su esfera privada y en una necesaria suavización de los estándares que deben determinar cuándo existe un ataque injustificado a su honor o imagen pública. La intimidad y el honor de los funcionarios públicos y otros personajes públicos no está totalmente desprovista de protección, pero sin duda la misma es inferior a aquella de la que gozan el resto de los ciudadanos. Dado que la LI parte de la hipótesis justamente contraria, no puede considerarse sino una regulación prima facie insólita que sin duda merece ser sometida a un análisis de razonabilidad constitucional pausado.

Pero con independencia y más allá de esta disonancia, percibida desde un punto de vista inscrito en el derecho comparado, los términos en los que la ley enmarca el ejercicio legítimo de la crítica a un funcionario público son, en su sola y estricta expresión, inaceptables. El artículo 6° exige, para que no pueda considerase delictuosa la crítica a un funcionario público: 1) que sean ciertos los hechos en que se apoya; 2) que además las apreciaciones que con motivo de ella se hacen sean racionales; 3) que además estas apreciaciones estén motivadas por los hechos y, 4) que además, en todo caso, no se viertan frases o palabras injuriosas.

Sin ulterior comentario, resulta evidente que este precepto es una auténtica mordaza, que convierte la posibilidad de desarrollar un ejercicio de crítica incisiva (o mucho más modestamente, un ejercicio de “crítica”, a secas) en algo ilusorio. Creo que resulta claro desde cualquier perspectiva que una crítica que deba estar apoyada en hechos no veraces sino “ciertos”, que además deba relacionarse con apreciaciones “razonables” (a juicio de no sabemos bien quién), que esté además “motivada” por los hechos y que, en todo caso, se vierta mediante frases y palabras que “no sean injuriosas”, no merecerá el nombre de tal. La regulación legal se erige así en un esquema de palmaria petición de principio, pues la premisa inicial se amalgama con la conclusión.

Apunte final

Visto desde una perspectiva general y abstracta, centrada en la entidad de los temas jurídicos implicados, el problema jurídico que en la Primera Sala se ha debatido está relacionado con algunas de las cuestiones más complejas que pueden presentarse en el ejercicio de la jurisdicción constitucional. En efecto: establecer los contornos del ejercicio efectivo y conjunto de los derechos a expresarse libremente, y a recibir y transmitir información con aquellos bienes y derechos con los que típicamente entra en conflicto —en los términos usados por nuestra Carta Magna, la vida privada, el orden público, la paz pública, los derechos de los demás, la inviolabilidad de los papeles privados, la protección de la niñez, etcétera—11 está llamada a ser una tarea compleja, destinada a ser desplegada mediante aproximaciones sucesivas a lo largo de un segmento temporal considerable. Como ha sido destacado, el modo en que este tipo de conflictos deba ser judicialmente gestionado al ejercerse el control de la constitucionalidad de las leyes está necesariamente conectado con el modelo de democracia que subyace al texto constitucional que se está interpretando (algunas constituciones son tributarias de un modelo especialmente procedimental, otras dan preponderancia a la intangibilidad de ciertos derechos básicos…) y además, dada la estructura principal de los elementos jurídicos relevantes, las conclusiones en los casos concretos deben típicamente derivar de cuidadosos ejercicios de ponderación.12

Estimo, sin embargo, que si tenemos en cuenta los términos concretos en los que la litis se nos presentaba hoy, no estábamos ante un caso difícil, ni mucho menos trágico, sino ante un caso fácil; y ello es así porque los artículos 1° y 6° de la LI me parecen inconstitucionales “más allá de toda duda razonable”, por parafrasear el enunciado clásico de la versión más exigente acerca de los presupuestos para el control judicial de la constitucionalidad de una ley.13

Al respecto, creo que hay que adicionar a las conclusiones derivadas del análisis textual de la LI, esbozadas en los anteriores apartados, las derivadas de una mirada que alcance la tosca y alambicada interacción entre los cuerpos legales que concurren en la regulación de las libertades consagradas en los artículos 6° y 7° de la Constitución federal.

En nuestro país, para establecer en un caso concreto el estatus jurídico de una determinada expresión, hay que tener presente una auténtica maraña de particularidades relacionadas con la forma o vehiculación legislativa: las leyes relevantes a veces son estatales y a veces federales; algunas de ellas —como la LI— son preconstitucionales; con frecuencia definiciones y prescripciones incluidas en leyes que se presentan a sí mismas como normas de carácter penal —como la LI— son en realidad utilizadas para determinar la existencia de responsabilidad por daño pecuniario o moral, en juicios de carácter civil, no penal; no están claras las reglas de convivencia de las normas anteriores con las de los códigos penales generales, federales o locales, ni con el resto de disposiciones administrativas que inciden por otras muy variables vías en las actividades expresivas e informativas de los ciudadanos.

En nuestro país, fragmentos de regulación material de la libertad de expresión e imprenta pueden hallarse en un conjunto de fuentes normativas de notoria heterogeneidad, cuya concurrencia dificulta entresacar el cauce de los diferentes tipos de consecuencias jurídicas anudadas a la comisión de conductas —responsabilidad penal, responsabilidad civil de varios tipos, deberes de rectificación, autorizaciones legales expresas…— y dificulta, por tanto, la tarea de delimitar la frontera entre lo jurídico y lo antijurídico. No estoy sosteniendo que la regulación no pueda fragmentarse según los ámbitos o los medios que quedan implicados en el ejercicio de los derechos a expresarse y comunicarse con libertad, ni estoy afirmando que la inseguridad jurídica sea un efecto de la fragmentación actual en todos los casos; más limitadamente afirmo que, en muchos casos, aquélla —la inseguridad jurídica— será difícil de descartar. n