domingo, 30 de marzo de 2008

Se armó la gorda, fue culpa de Dante

Como se dice, ahora sí se armó la gorda y la culpa es del Senador Dante Delgado. Anda la "izquierda" electoral tan alocada con aquello de la privatización de PEMEX que los nervios se les ponen de punta. Que ármate un mitin, que todos al zócalo, que las brigadas, que el cerco en los aeropuertos y carreteras, que qué se yo. Total que como Mouriño y Felipillo se andan gastando nuestros sacrosantos impuestos en inserciones televisivas muy emotivas, pues Dante se dijo "Dante, haz lo propio".

Así, ahí va el mentado "seneitor" corriendo a las instalaciones (es en sentido figurado) del Ajusco a contratar sendo tiempo aire y no para su celular unefon, sino para el Frente Amplio Progresista y en Televisión. Y sácate! que la acción del veracruzano va levantando tremendo escándalo, en un momento en donde uno no puede gastarse las energías en varios frentes. Porque mire, estaba el pueblo en tremenda batalla ideológica por echar a Hugo Sánchez de la selección después del fracaso del preolímpico y los más capaces cubriendo al mismo tiempo el boxeo de sombra contra la privatización de PEMEX y tratando de entender el ajedrez frauduelectoral del PRD, cuando sale Dante con su puntadota de traer más ruido. Ahora ya está el IFE-policía bien puesto para las sanciones, Salvador Rocha Díaz (abogado de Azteca) dice y dice cosas y el Frente Amplio Progresista haciéndose unas bolas que pa' qué le cuento.

Si no está entendiendo nada, no se preocupe, por que todavía le puedo confundir más, pues la historia en realidad se remonta a la reforma en materia electoral y a los cambios a la Constitución, de forma muy especial al artículo 41. Total que mire, el zafarrancho inicia así. Imagine que está Ud. en su casa muy tranquilita/0 viendo la tele cuando de repente al cambiarle de canal (no quiero pensar que Ud. suele ver TVAzteca) se topa con el siguiente "spot"

Así que ya va Ud. agarrando el hilo. El merequetengue se arma precisamente a raíz de que en las televisiones mexicanas apareció ese mensaje (nada más 17 veces). En lo político la cosa se pone color de hormiga, por dos sencillas razones. TV Azteca se negó a recibir las pautas que el IFE envío y que tendrían que ser difundidas en los tiempos oficiales, lo que la tiene enfrentada con el arbitro de la cosa electoral y los representantes de los partidos en su seno. Segunda, los partidos acaban de encarnizar una batalla semi violenta contra las televisoras estableciendo restricciones a la contratación comercial. Acto seguido, Dante va y contrata unos spots.

En lo jurídico (que en gran medida nutre a lo otro) está el reto de sancionar a TV Azteca por negarse a difundir los mensajes correspondientes a los tiempos oficiales (el Comité de Radio y Televisión del IFE ya anunció el inicio de un procedimiento) y las restricciones para los partidos políticos para contratar con las televisoras recientemente incluidas en la reforma constitucional. Total que la cosa está tan confusa y tan huele a puro peligro que apenas se enteraron de la difusión de los "spots" con la convocatoria al zócalo, ya estaban los representantes de los partidos que integran al FAP diciendo que ellos ni sabían de qué iban. Deslinde puro. Casi que a la usanza de los civilistas, que por ser hechos de terceros y no propios ni lo negaban ni lo afirmaban sino todo lo contrario.

Así andaba la cosa, con los "spots" apócrifos. Firmaditos al final con la leyenda Frente Amplio Progresista, pero en el IFE los representantes de esos partidos, diciendo que nel. En Cámara, lo mismo, PRD, PT y Convergencia diciendo que nada, de los "spots" ellos nada. Y Porfirio Muñoz Ledo inventando que era una cortina de humo. La confusión se estaba poniendo grosera y en el PAN y el Verde hasta desafiantes se pusieron, cuando abren la bocota en TV Azteca para decir que había sido Dante quién los contrató. El mismo Dante confesó de parte y con ello apareció la bolita.

Pero ahora lo que sigue es determinar si se violó o no la Constitución y el COFIPE. La defensa banquetera del FAP se basa en los siguientes argumentos: el FAP no es un partido político, no son periodos electorales y la convocatoria fue para un fin distinto al electoral, político, pero no electoral. La acusación, también banquetera, es que la Constitución lo dice bien clarito:

"Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión."

Ya veremos el rumbo que toma esto. No será fácil determinar la relación del FAP con los partidos, su naturaleza como tal, la personalidad jurídica del contratante, de dónde saldrán los dineros para pagar, el perfil de las responsabilidades a determinar, a quién se sanciona y por cuánto. Por lo pronto tremendo lío se armó y fue culpa de Dante.

domingo, 23 de marzo de 2008

Narcocorridos ¿género literario-musical o apología a la delincuencia organizada?

Hoy (sábado 29 de marzo) salió una nota publicada en El Universal sobre el asesinato de un comandante de la policía municipal de Cancún. La nota se convierte en asunto personal porque como soy bien necio y problemático, ando insiste e insiste en que no encuentro un gramo de razonabilidad en la prohibición de la difusión de los mentados narco-corridos en las estaciones de radio. Tan así, que a la menor provocación me suelto con mis argumentos "de papel", dice un amigo, sobre libertades fundamentales, acción punitiva del estado, etc. Lo cierto es que desde antes de darle vida a este blog ya se me daba lo de la cosa narco-difusora y me ponía tenso el discurso conservador derechoide o, en el mejor de los casos, el preventivo moralistoide.

Total que a propósito de la nota policíaca de hoy, que me escriben un anónimo firmado (anónimo por que no voy a decir quién) con pésima ortografía (perdón anónimo, no me lo puedo callar). El núcleo duro del correo era un provocador reto para que contestara si a pesar de "como esta la cosa sig[o] insistiendo en el seudoderecho que di[go] tienen los narcos para malinformar y desrbituar las garantias individuales mandando sus amenasas de muerte que solo generan una espiral de violencia que sube sin sesar." Despues, el anonimo con nombre me receta otros argumentos un poco menos ilustradores y remata con un lugar común y una acusacion "el derecho de expresarze termina donde empieza el derecho de la sociedad a vivir en paz" y después de confirmar su aprecio por mi persona lanza el punto de tensión, "me pregunto si personas como tu seran capaces de mirar a los ojos a las madres de tanto inosente muerto por culpa de la narcoviolencia que tanto defienden"

Algo en mi interior me dice que el correo tiene que ver con un mail que mandé hace tiempo a algunes amigues abogades y otres metides en el munducho de los DD HH. Aquel correo rescataba una nota de la BBC que circuló en Internet, hace algo así como cuatro años, y después de citar la nota me arrancaba con muchas palabrotas a quejarme del tema. Así las cosas me puse a buscar la nota, y aquí se las pego:

¿Puede un género musical ser considerado tan peligroso para prohibir su difusión en radio?

Canciones vedadas en México
BBC (06/10/04, 09.07 horas)

"Sí", responderían las autoridades en algunas partes de México, que obligaron a estaciones de radio a tomar medidas para erradicar la cultura de los narco corridos, a la que acusan de idealizar el tráfico de drogas y las pandillas.

Los corridos han formado parte de la tradición mexicana -sobre todo en el norte del país- por más de un siglo. En las piezas, basadas en valses y polkas, el canto es acompañado por acordeones e instrumentos de viento.

La Revolución Mexicana, entre 1910 y 1917, prodigó cientos de corridos sobre figuras legendarias como Pancho Villa y Emiliano Zapata. Pero en los últimos 30 años se han impuesto los narco corridos basados en la vida real de traficantes de droga.

Los hermanos Arellano Félix, que dirigieron el cartel en la ciudad fronteriza de Tijuana, y su rival Armando Carrillo Fuentes, basado en otra ciudad limítrofe, Juárez, son quienes más dedicatorias han merecido.

A pedido

Elijah Wald, un ex guitarrista de blues que ha escrito un libro sobre el tema, explica a la BBC: "Lo primero que un narcotraficante suele hacer luego de una operación exitosa es contratar a alguien para que le escriba un corrido sobre su hazaña".

Los intérpretes del género frecuentemente cobran miles de dólares, o decenas de miles de pesos, para componer y tocar una pieza. También son populares los corridos sobre la inmigración como "Tres veces mojado", que incluso ha llegado al cine.

Wald afirma que la mayoría de los compositores e intérpretes niegan ponerse al servicio de narcotraficantes. Uno de los más conocidos, Reynaldo Martínez, le dijo a la BBC que no suele escribir corridos a cambio de dinero "Pero puede ocurrir que a alguien le guste una canción y me obsequie un Land Rover"agregó.

"Los Tigres del Norte son los reyes de los reyes, y no me sorprendería que hayan aceptado dinero alguna vez", opina por su parte Elijah Wald.

Añade que los narco corridos son actualmente muy populares en México e incluso han extendido su influencia a California, Texas, Florida y otros sitios de Estados Unidos con una gran población latina. También se escuchan en Colombia y en países centroamericanos como El Salvador.

EE.UU.: mercado millonario

En Estados Unidos, el mercado de música popular mexicana -incluyendo el controvertido género- alcanza cifras anuales de US$300 millones, y la ciudad de Los Ángeles se ha convertido en el centro de la industria de los narco corridos.

El último álbum de los Tigres del Norte vendió unas 500.000 copias solamente en ese país. Dos de las nuevas estrellas del género, Lupillo Rivera y Jessie Morales, llevan la cabeza rapada y exhiben joyas que están de moda entre las pandillas en el este de Los Ángeles.

Mariluz González, portavoz de Fonovisa Records -que representa a Los Tigres y a otros exponentes del narco corrido- niega que los artistas idealicen la vida de los traficantes de droga: "Simplemente cuentan una historia, no la promueven". Pero a las autoridades mexicanas no les convence este argumento y han tratado de prohibir el género. Varios estados han negociado "prohibiciones voluntarias" con estaciones de radio.

Mientras tanto, en Estados Unidos la Comisión Federal de Comunicaciones ha tomado medidas contra numerosas emisoras hispanohablantes. Pero González asegura que, a pesar de los esfuerzos por prohibir el narco corrido a ambos lados de la frontera, el género sigue gozando de buena salud, ya que los artistas obtienen buenas ventas.


En reacción a esta nota un cibernauta, con un pulso quirúrgico y soberbio dijo "a ver cuándo prohiben las rancheras bipartidistas". Tiene razón mi detractor con nombre, pero testado para fines de este blog, en que hoy día la matadera como consecuencia de la "guerra" contra el crimen organizado está llegando a niveles inaceptables. Pero no más no sé por qué pregunta lo que pregunta. Cuando empecé a escribir este post estaba dispuesto a dar un debate abierto (salvaguardando la identidad de uno de los debatientes por respeto a la doctrina del copyright, los testigos protegidos y a la propuesta de protección de datos personales del IFAI), pero dado el bajo nivel de acusación, me niego. Sigo sin entender ¿Qué diablos tiene qué ver prohibir un narcocorrido con investigar y sancionar tanto asesinato? Y peor ¿A razón de qué tengo que ir a echarle miradas penetrantes cara a cara a las madres de los asesinados? ¿Es por qué me gustan los narco-corridos o por qué no doy crédito a que una medida preventiva del control del tráfico de drogas gire entorno a los gustos musicales de las personas? Cualquiera de las dos me parece una verdadera estupidez, la que respeto, por que soy bien tolerante. Pero no contesto por respeto a mi persona.

Parece que algunos sectores encuentran necesario volver a discutir sobre la pertinencia de la difusión de mensajes musicales "narcoapológicos". A mi me parece censura, un atraco a los derechos humanos, una restricción inadmisible de nuestras libertades. En corto, yo no.

viernes, 21 de marzo de 2008

Libertades, la CIRT y los poderes salvajes

El título de este post le roba palabras al libro Derechos y Garantías de Luigi Ferrajoli, aunque el contenido se lo pediré prestado a un artículo del mismo autor publicado en la revista Este País. Lo hago pues conviene calentar un poquito los ánimos de cara a la discusión legislativa (o el circo o el estira y afloja o la simulación o lo que sea suceda ahí y) tenga que darse en cumplimiento de la Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad contra la llamada Ley Televisa.

No entraré a mucho detalle de la necesidad de reformar el régimen legal que regula las telecomunicaciones y el régimen de concesiones en materia de radio y televisión (una necesidad de doble dimensión: práctica por una parte y de armonización constitucional por otra). El punto es que frente a un tema cuyo perfil público ha caido totalmente, y obvia decir que la razón principal es que los propios medios de comunicación lo han sacado de la agenda, conviene empezar a ensayar argumentos.

Así las cosas, el buen Ferrajoli, italiano y ahora de mucho renombre y multicitado en México, escribe en "Las libertades en el tiempo del neoliberalismo":

"Pero es, sobre todo, la noción de libertad la que resulta minada por la ideología y la práctica neoliberal y a la vez populista de la ausencia de límites a los poderes económicos y a los poderes políticos de la mayoría, por lo demás, siempre conjugados y confusos en un mismo sujeto. Llego así al tema de nuestro encuentro: el de los derechos de libertad y específicamente de la libertad personal, singularmente hoy más que nunca amenazados, en estos años de retórica liberal y neoliberal en gran parte de las democracias occidentales.

Creo que se deben distinguir las libertades en dos grandes clases: la libertad de y la libertad para; las libertades-inmunidades y las libertades-facultades. Entre las primeras se encuentran la libertad personal, las distintas formas de habeas corpus, el derecho a la privacidad, la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas: en general todos los derechos de libertad consistentes únicamente en la inmunidad de interferencias o de violaciones a terceros. Entre las segundas se encuentran todos los derechos consistentes, además de inmunidad de interferencias o impedimentos, también en facultades agendi, como la libertad de reunión, de asociación, de manifestación del pensamiento, de prensa.

Me referiré, en particular, a la libertad personal y a sus múltiples lesiones por obra de las arbitrariedades y de los abusos policiacos y judicales. Me parece oportuno, sin embargo, antes de hablar de esas agresiones, hacer un apunto, así sea sumario, sobre la vistosa crisis que sufre hoy, no sólo en Italia, la más clásica e importante de las libertades-facultades: la libertad de imprenta y de información.

Esta crisis, como sabemos, es provocada, en Italia por la concentración casi monopólica por el jefe de la mayoría parlamentaria de la información televisiva, de gran parte de la prensa y de una parte relevante de la industria editorial y cinematográfica. Y ha sido agravada por la le Gasparri: el último capítulo del Corpus Iuris ad personam edificado por este Parlamento para tutelar los intereses penales y patrimoniales del presidente del Consejo de Ministros.

Sin embargo, con el casi monopolio televisivo realizado por el presidente del Consejo, ha explotado una antigua aporía que ha merodeado siempre sobre la libertad de prensa, que pesa todavía más sobre la siempre invasiva información televisiva y que va más allá del caso italiano: la confusión ideológica, que encontramos en los orgíges de la tradición libertal, entre libertad de información y propiedad de los medios de información, y por ello la configuración de la propiedad, que en realidad es un poder, comprendida dentro de la libertad de expresión. Gracias a esta confusión, aquellos que son poderes patrimoniales -el poder empresarial y la propiedad de los medios de comunicación, que nada tienen que ver con la libertad- se sobreponen y coinciden con dos derechos fundamentales, la libertad de expresión y el derecho a la información, y terminan englobándolos y devorándolos."


Hasta aquí, para hacer una primera intervención. Como verá Usted, Ferrajoli escribió casi que a modo este artículo para el caso mexicano. Quite Gasparri y ponga Televisa, quite Consejo de Ministros y ponga Consejo de Administración de Televisa y ya está, tenemos una bonita descripción del caso mexicano. Sobre todo aquello del Corpus Iuris ad personaem. Pero el dato no se queda ahí. Recordará Usted la discusión respecto a las reformas constitucionales en materia electoral y los supuestos atentados contra la libertad de expresión. Recordará también Usted cómo cínicamente un grupo de comunicadores emplazaron a discutir bajo la coerción de las cámaras y los microfonos a la Comisión del Senado que discutía el texto constitucional.

Aunque el tema de la reforma electoral sólo tocó tangencialmente la regulación de los medios, conviene tener presente el pataleo de los grandes consorcios de comunicación. Ejemplo más didáctico de la confusión que describe Ferrajoli no puede haber. Recuerda Usted la chulada de este monologo de Ferríz de Con:



¿A poco no esto es un chapuzón a la retórica neoliberal y una confusión entre los derechos patrimoniales y las libertades de expresión y de información? Me fascina la forma en la que Ferríz de Con habla de la reducción del gasto electoral a cambio del uso de los tiempos oficiales calificándolo de pueríl. ¿No lo era la reducción inconstitucional de los tiempos fiscales y recibir a manos llenas el dinero público gastado en campañas? Pero volvamos a nuestro autor, quien continúa respecto a este tema:

"[esta confusión] es una mistificación vistosa, profundamente enraizada en la cultura jurídica y política. Tan es así que la única garantía reivindicada por todos en tutela de la libertad de información es, en realidad, la garantía de la libre concurrencia en el mercado: olvidando que del mercado esa libertad es una variable dependiente, merecedora de tutela en la medida en que esté asociada al pluralismo de los propietarios de los medios de comunicación, y no ya en cuanto a su valor por sí misma, constitucionalmente garantizada como derecho fundamental.

[...] Así, la propiedad de los medios de información devora a la libertad de imprenta, resolviéndose únicamente como libertad de los propietarios o, mejor dicho, bajo condiciones de monopolio, en la libertad del único propietario. Y los espacios de comunicación política, en los que Jürgen Habermas ha identificado la esfera pública, son privatizados y transformados en esfera privada. La libertad de información, en vez de limitar y controlar el poder es, de esta forma, limitada y controlada.

[regular esta materia se convierte en una necesidad] dirigida no solamente a impedir las concentraciones oligopólicas de los medios, sino también a garantizar directamente la libertad de la información y el derecho a la información, sobre todo garantizando - a través de un estatuto de los derechos de los periodistas que excluya cualquier interferencia patronal o política sobre las nóminas y sobre la gestión de los medios -una separación e independencia del ejercicio de la libertad de información respecto de la propiedad, cuestiones que no son menos esenciales que la separación e independencia que tiene el poder Judicial respecto del Ejecutivo"

Como se aprecia, Ferrajoli anda de capa optimista y al puro vuelo. Habrá quien piense que estas propuestas son tan contrarias a los poderes fácticos que resultan contraintuitivas. Sin embargo, la pertinencia de las propuestas de discusión se da cuando, como ya vimos en las imagenes anteriores, la realidad nos grita que es necesario hacer algo por rescatar la pluralidad informativa, la función de control de los medios y el derecho a la información. Y si no, piense simplemente en el caso Aristegui y la última propuesta de Ferrajoli, excluir cualquier interferencia patronal sobre la gestión de los medios de forma tal que se separen el ejercicio de la libertad de información respecto de la propiedad. ¿Tiene o no sentido poner el parangón hasta allá?

En fin, los trabajos del Grupo Plural siguen su curso y hay materia para muchos, muchos posts más.

viernes, 8 de febrero de 2008

La chifer contra la paus. Robert Alexy contra Sergio Valls

Dando una vuelta por otros blogs me encontré unas entradas muy interesantes en el de Juan Párdinas (El mensaje en la botella). Abusando de la solidaridad de bloggers tomaré prestado sus textos. Aclaro que Juan es economista y de corte liberal. Su preocupación es la competitividad, pero pa'l caso sirven sus entradas, ya que son sobre libertad de expresión.

Pardinas escribe:

Aprovechando que el EPR no ha puesto bombas en el último mes, el personal de la Secretaría de Gobernación concentra sus energías en investigar a la cantante Paulina Rubio por posar en la revista Cosmopolitan semivestida con la bandera nacional.

Si la Segob encuentra que la chica dorada violó la Ley de uso de la Bandera, el Escudo e Himno Nacionales, la cantante podría hacerse acreedora a una multa de hasta 250 veces el salario mínimo, con un arresto de 36 horas. En México nos tomamos con una solemnidad desmesurada el respeto a los símbolos patrios. El mensaje en la Botella hubiera preferido que la dama posara "sin bandera", pero por razones muy distintas a la veneración sacra de los símbolos nacionales.

¿Multar a Paulina Rubio es una violación a la libertad de expresión? Por supuesto que sí.



Completa el tema con otro post, ahora sobre Claudia Shiffer. En este escribe:

La modelo alemana Claudia Shiffer posó desnuda con su bandera nacional en una campaña para atraer capital y talento a su país. La competitividad es la capacidad de un país para atraer y retener inversiones... Mientras en México multan a Paulina Rubio por tomarse una foto desnuda con la bandera, los alemanes perciben la desnudez de la supermodelo como un provocador anzuelo para atraer inversiones a tierras germanas. ¿Qué país será más competitivo?


Dejando de lado las polémicas que podríamos armar exigiéndole a Pardinas nos demuestre el nexo entre fotos, desnudos y competetividad debe decirse que este contraste refleja la forma en la que el derecho termina manteniendo (o inventando) el status quo.

Sobre el tema de la ilegalidad de la conducta de Paulina Rubio, dijo el Licenciado... y la licenciada también, que tenemos que leerla (para provocar verdadero juriescandalo) a la luz del caso del llamado poeta máldito (o el poeta campechano). En un Amparo en Revisión del que conoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sergio Witz Hernández (quien estoy seguro jamás pensó sería tan famoso) pidió se declarara inconstitucional el artículo 191 del Código Penal Federal. Este artículo le fue aplicado luego de que tuvo la ocurrencia de escribir un poema que mezclaba las palabras mierda, orin y bandera de forma tal que hirió la sensibilidad de un fanático del absurdo, del que lo único que siempre se dice es que es hijo de un militar.

Sin embargo, la mayoría de la Sala (con voto en contra -razonado dicen ellos- de los ministros Cossio y Silva Meza) tuvo a bien encontrar muy constitucionalita la sanción penal a los ultrajes a los simbolos patrios. Sergio Valls, uno de los ministros que más enjundioso estaba por negar el amparo a Witz sostuvo su posición en argumentos como el pésimo gusto del poema. Ninguna reflexión sobre la expansión de las libertades o la necesidad de argumentar sólidamente cuando se trata de restringir derechos constitucionales. Habría que acercarle alguna literatura de Robert Alexy a nuestro querido ministro, estoy seguro que lo encontraría novedoso.

Para sumar contrastes a las fotos de la paus y la chifer (que en todo caso demuestran que nuestras sociedades tienen expresiones artísticas y gráficas muy parecidas, pero valoraciones legales muy distantes), en la Alemania misma, según reporta Miguel Carbonell en su libro Problemas contemporáneos de la Libertad de Expresión, se consideró que estaba protegida por el derecho constitucional una fotocomposición, usada en la portada de un libro antimilitarista, en la que aparece un hombre orinando una bandera alemana (otra vez, lo escatológico sobre la bandera parece que nos acerca en algo a Alemania, aunque la decisión judicial nos vuelve a separar por algo más que el Oceano Atlántico).

El asunto inicia en la forma en la que nuestros tribunales inteligen el alcance de la protección constitucional a nuestras libertades y derechos. Después se sigue a la médula de las burocracias administrativas con alguna función sancionadora. Si este cuadro de locos inventa y sostiene expresiones que relacionan el amor a la patria con la sanción, cómo pensar que alguien desde el interior del oficialismo podría usar su creatividad, la bandera y alguna expresión provocadora sin sentir que está profanando la patria y a los mártires que dieron la vida por ella. El status quo lo aplastaría y para eso siempre está a la mano el derecho.


lunes, 4 de febrero de 2008

Sentencia de un caso que involucra: un Bando Municipal, la distribución de propaganda, la censura previa y la libertad de expresión

AMPARO EN REVISIÓN 1595/2006
QUEJOSO: **********


MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIO: RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA


S Í N T E S I S


MATERIA DEL ASUNTO: Análisis de la constitucionalidad del artículo 123, fracción X del Bando Municipal para Toluca, Estado de México del treinta de enero de dos mil seis desde la perspectiva de los artículos 6, 7 y 24 de la Constitución Federal (libertad de expresión, libertad de imprenta, y libertad religiosa).

ARTÍCULO IMPUGNADO: La fracción X del artículo 123 del bando del Municipio de Toluca de treinta de enero de 2006.

Artículo 123. Se impondrá multa de 1 a 50 días de salario mínimo a quien:
(…)

X. Sin permiso, pegue, cuelgue, distribuya o pinte propaganda de carácter comercial o de cualquier otro tipo en edificios públicos, portales, postes de alumbrado público, de la Comisión Federal de Electricidad, de la Compañía de Luz y Fuerza, de teléfonos, de semáforos; pisos, banquetas, guarniciones, camellones, puentes peatonales, pasos a desnivel, parques, jardines y demás bienes del dominio público federal, estatal o municipal”.

FALLO RECURRIDO: La sentencia emitida por el Juez Segundo de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México el cinco de abril de dos mil cinco.

SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: No ampara

RECURRENTE: El quejoso.

PROPUESTA DEL PROYECTO:

En las consideraciones:

Las cuestiones que esta Sala debe resolver son las siguientes: ¿es constitucional una norma municipal que exige solicitar permiso previo a las autoridades municipales para difundir o repartir documentos en la vía pública (en el caso, una octavilla en la que se invita a un concierto de música y un cuadernillo que difunde el Evangelio según San Juan)? ¿Vulnera la norma municipal cuestionada las libertades de expresión e imprenta y/o la libertad religiosa, de modo que a esta Sala le corresponda conceder el amparo de la justicia federal?

El quejoso fue multado por repartir papeles en la vía pública sin contar con un permiso previo de las autoridades municipales. Según obra adjunto al expediente, uno de los documentos repartidos era una octavilla en la que se invitaba a asistir a un concierto gratuito. El otro documento es un cuadernillo que contiene el Evangelio según San Juan.

Es, a juicio de esta Sala, claro que el comportamiento del quejoso se inscribe dentro del ejercicio de las libertades de expresión e imprenta, por un lado, y de la libertad religiosa, por otro.

Como es sabido, la libertad de expresión es una de las libertades individuales más importantes en una democracia constitucional. Ello se debe a que, junto con la dimensión individual de la misma, que asegura a estos últimos un importante espacio de creatividad y desarrollo individual, indisolublemente ligado a cualquier ejercicio significativo de la autonomía, la libertad de expresión goza también de una vertiente pública, institucional o colectiva de inmensa relevancia. Tener plena libertad para expresar, difundir y publicar ideas es imprescindible no solamente para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales como el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición, o el derecho a votar y ser votado, sino que constituye además un elemento funcional de esencial importancia en la dinámica de una democracia representativa.

En el marco del presente asunto y en estrecha conexión con lo anterior, resulta imprescindible destacar otra faceta de la libertad de expresión. El hecho de que protege no solamente el acto “estático” de expresar o comunicar lo que uno estime conveniente, sino la actividad consistente en divulgar lo expresado por cualquier medio y a las personas que uno desee. Destacar este elemento es una operación casi redundante, pues el mismo está implícito en la propia idea de expresarse o comunicar, y es un factor sin el cual la libertad de expresión no podría cumplir las funciones anteriormente descritas.

Respetar y garantizar las libertades de expresión e imprenta exige del Estado tanto obligaciones negativas como obligaciones positivas. Dado el tema de constitucionalidad que nos ocupa, debemos destacar de manera especial una obligación de carácter negativo que, por su relevancia, los textos fundamentales plasman con toda su especificidad: la prohibición de censura. La prohibición de la censura implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad.

El segundo derecho fundamental que está en liza es la libertad religiosa, que el artículo 24 de la Constitución Federal. Su primer párrafo consagra en sus términos nucleares la libertad religiosa, esto es, la libertad de sostener y cultivar las creencias religiosas que cada uno considere, libertad que también incluye la de cambiar de creencias religiosas. El precepto encierra, además, tanto una referencia a la dimensión interna de la libertad religiosa (“todo hombre es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade”) como la dimensión externa de la misma (“y para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyen un delito o falta penados por la ley”).

La dimensión o la faceta interna de la libertad religiosa se relaciona íntimamente con la libertad ideológica, y aunque es difícil de definir de un modo que sea general y a la vez útil, atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino.

En el contexto del presente asunto, en cualquier caso, nos interesa más la dimensión o proyección externa de la libertad religiosa. Esta proyección es múltiple, y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión, o la libertad de enseñanza. Una proyección típica y específica a la que la Constitución se refiere expresamente es la libertad de culto, que se refiere a la libertad para practicar las ceremonias, ritos y reuniones que se asocian con el cultivo de determinadas creencias religiosas.

Las manifestaciones externas de la libertad religiosa pueden ser por otro lado individuales o colectivas. Las dos son abarcadas y protegidas por el primer párrafo del artículo 24 (que establece, recordémoslo de nuevo, que “todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley”).

Respecto de un subconjunto muy preciso de manifestaciones externas colectivas de la libertad religiosa, el párrafo tercero del artículo 24 contiene una regla específica; según la misma, “los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos y los que extraordinariamente se celebren fuera se sujetarán a lo dispuesto en la ley reglamentaria”.

Se trata, en cualquier caso, de una previsión que no resulta relevante para la resolución del problema jurídico que nos ocupa en la presente instancia, pues se refiere a los actos de “culto público”, esto es, a los actos de culto no sólo externos sino también colectivos o grupales y además pertenecientes al ámbito de la expresión institucionalizada de la religión. No todo acto de expresión externa de una creencia religiosa, en otras palabras —y con independencia de su carácter individual o colectivo— es un acto de “culto público” que caiga bajo el ámbito de aplicación de la regla establecida en el tercer párrafo del artículo 24.

En el marco de estas consideraciones, la norma contenida en la fracción X del artículo 123 del bando municipal bajo examen debe ser declarada inconstitucional y debe ser inaplicada al quejoso.

Lo primero que debe ser destacado es que la norma impugnada agrupa bajo un mismo régimen actividades o conductas que son heterogéneas desde el punto de vista de los bienes, derechos e intereses involucrados. De su tenor literal se desprende muy claramente que el objetivo de la norma es velar por el buen uso, limpieza y adecuada preservación de los bienes de dominio público federal, estatal o municipal, o de bienes que, pudiendo ser en estricto sentido privados, están en el espacio público y están vinculados a la prestación de servicios públicos. Aunque la mayoría de prohibiciones que contempla guardan, efectivamente, una conexión racional con este legítimo objetivo, existe una que no la guarda, y es precisamente la que justificó la imposición de la multa al quejoso.

En efecto: la prohibición de pegar, colgar o pintar propaganda de cualquier tipo en edificios públicos, postes, vías públicas o jardines constituye un medio racionalmente conectado con el objetivo antes identificado, aunque habría que discutir —este es un extremo sobre el que no nos compete pronunciarnos en el presente asunto, al quedar al margen de la litis— si respeta también la relación de proporcionalidad que debe existir en toda medida que restringe derechos en aras de la protección de otros derechos y bienes.

Sin embargo, la norma prevé junto a las anteriores prohibiciones, la imposición de la citada multa a quien “distribuya” propaganda “comercial o de cualquier otro tipo”. Y es así como pasa a alcanzar la prohibición y sanción de una conducta que está en el núcleo del ordinario ejercicio de las libertades de expresión e imprenta y que hace parte del normal despliegue de la libertad religiosa, cayendo dentro del ámbito de una prohibición constitucional expresa y puntual: la prohibición de censura previa. Ninguna analogía puede trazarse entre las actividades de pegar o colgar documentos, o pintar, en bienes del dominio público, y la muy distinta actividad de circular o pasear por la calle y repartir a la ciudadanía un texto que contiene un documento religioso y una invitación a asistir a un concierto. Esto último es una instancia central y “pura” de difusión de ideas, en este caso religiosas, respecto de la cual la prohibición de censura previa se proyecta también con toda su centralidad y pureza. Sin embargo, al someter la posibilidad de desplegarla a la necesidad de solicitar un permiso previo a las autoridades municipales, que estas podrán graciosamente conceder o negar, es muy claro que la norma se erige en un mecanismo de censura incompatible con el texto fundamental.

La inconstitucionalidad de la norma por constituir un mecanismo de censura previa no variaría de cambiar la posición jerárquica de la norma que lo contempla, pero no está de más subrayar que el rango reglamentario y la ausencia de una genealogía legal clara en cuanto a los antecedentes de la norma en otras de rango legal confirma por otra vía su naturaleza inconstitucional. Las limitaciones de derechos fundamentales deben encontrar sustento legal. Eso no significa, evidentemente que las normas infra-legales no puedan modular aspectos del ejercicio de los mismos; lo que significa es que debe ser posible a partir de las mismas reconstruir algún tipo de cadena de remisión normativa que muestre que las decisiones centrales respecto de la limitación han sido determinadas por los representantes de los ciudadanos —esto es: por el legislador—. Y ello, en el caso del bando municipal en el que se inscribe la norma cuya constitucionalidad se denuncia, no es posible.


En los puntos resolutivos:
PRIMERO: En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra la fracción X del artículo 123 del Bando municipal de treinta de enero de dos mil seis para el Municipio de Toluca, Estado de México.

domingo, 3 de febrero de 2008

Caso Gertz Manero vs. López Betancourt

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1580/82003.
QUEJOSO: **********.


PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.
SECRETARIO: ROBERTO AVILA ORNELAS.


S Í N T E S I S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: Novena Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

ACTO RECLAMADO: Sentencia de once de octubre de dos mil dos, reclamándose en cuanto al tema de constitucionalidad, los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, por estimar el quejoso, esencialmente, que establecen mayores limitaciones que el artículo 7° constitucional, en relación con el ejercicio de la libertad de imprenta, pues el referido precepto fundamental sólo limita que se ataque a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Que los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, son violatorios de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que prevén mayores hipótesis que las establecidas en los referidos preceptos constitucionales, pues la Carta Magna limita la libertad de expresión sólo al hecho de que no se ataquen la vida privada, la moral o la paz pública, en tanto que los preceptos combatidos prevén mayores limitaciones a dicha garantía, rebasando lo dispuesto a nivel constitucional.

SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Que el planteamiento de constitucionalidad resultaba inoperante, toda vez que el quejoso no puso de manifiesto la confrontación entre las normas reclamadas y el artículo 7° de la Carta Magna, presupuesto que resultaba indispensable para realizar el estudio de constitucionalidad, en términos de la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER”; por tanto, la genérica y vaga manifestación del quejoso en el sentido de que los artículos 1° y 6° de la Ley de Imprenta contravienen el artículo 7° constitucional, resulta inoperante.

Que de cualquier manera, atendiendo a la causa de pedir, el argumento resulta infundado, en atención a que la ley combatida, como ley ordinaria que es, realiza una precisión y detalle de los conceptos genéricos que se describen en la Constitución, lo que no implica en sí mismo que exista un exceso que resulte contrario a los supuestos constitucionales.

Que debe tomarse en cuenta que la Constitución, por su calidad de norma suprema, debe ser esencialmente descriptiva o prescriptiva respecto de instituciones fundamentales que deben regir la actividad de las autoridades y de los gobernados; de manera que la función de las leyes ordinarias y sus reglamentos, es cumplir los encargos o mandatos constitucionales, desarrollando las instituciones y creando los instrumentos necesarios que estén contemplados en la norma fundamental; o bien, aunque la Constitución no complete determinados principios o instituciones, basta que resulten acordes y necesarios para cumplir con los fines del poder público en aras del interés social y el orden público, para lograr la paz social y la seguridad jurídica o la seguridad nacional.

Que para que una norma ordinaria sea inconstitucional debe demostrarse que no desarrolla los conceptos fundamentales o instituciones previstas en la Constitución, o que resulta contrario a ellos; lo que no sucede en la especie, toda vez que los preceptos tildados de inconstitucionales únicamente desarrollan los conceptos de vida privada, moral y paz pública.

RECURRENTE: El quejoso.

AGRAVIOS:
Que con las pruebas existentes en el sumario no se acredita la conducta ilícita que se exige como presupuesto indispensable para que se configuren las hipótesis previstas en los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta; y que ello refleja una incorrecta aplicación de los preceptos legales referidos, dado que, entre otros aspectos, el artículo 6° de la ley reglamentaria de referencia, dispone que en ningún caso se podrá considerar delictuosa la crítica en contra de un funcionario o empleado público.

Que le causa agravio el hecho de que el Tribunal Colegiado haya interpretado los preceptos constitucionales con apoyo en una iniciativa de fecha treinta de noviembre de dos mil uno, pues ésta es posterior a la fecha en que se presentó la demanda ante el Juez Civil, lo que implica una interpretación retroactiva en su perjuicio.

Que el artículo 6° de la ley reglamentaria de referencia, transgrede lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal, en razón de que rebasa lo establecido en éstos, pues de las limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta se advierte que se refieren al respeto a la vida privada y no a la vida pública, mientras que el precepto impugnado establece como un abuso a la libertad de imprenta el hecho de que se haga una crítica a un funcionario o empleado público, no obstante que, como se dijo, el precepto constitucional sólo se refiere a la vida privada y no a la pública.

Que contrario a lo que se estableció en la sentencia recurrida, sí cumplió con la obligación de formular conceptos de violación en los que se confrontara los preceptos legales impugnados con el artículo 7° de la Constitución Federal; lo que pretende demostrar con el contenido de su concepto de violación segundo, en relación con la incorrecta aplicación que atribuyó a la responsable respecto del artículo 1° de la Ley sobre Delitos de Imprenta. Así, argumenta el recurrente, el Tribunal Colegiado “mutiló” su concepto de violación, pues tomó en cuenta sólo parte de los argumentos que conformaban el concepto de violación referido.

Que opuestamente a lo que se determinó en la sentencia combatida, los artículos 1° y 6° de la Ley de Imprenta resultan contrarios al artículo 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones siguientes:

Porque la libertad de imprenta no debe tener más límites que el respeto a la vida, a la moral y a la paz pública, como lo establecen los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal.

Aun cuando se sustente que la norma constitucional sólo es descriptiva, la ley secundaria debe seguir los lineamientos de ésta, de ahí que el hecho de considerar que los preceptos combatidos prevén mayores limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta, que los establecidos por el artículo 7° constitucional, vuelve evidente su inconstitucionalidad, pues no siguen los lineamientos que establece el precepto fundamental, el cual sólo prevé como límites a la libertad de imprenta el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

En los artículos 6° y 7° constitucionales se establecen derechos que se encuentran limitados en cuanto a su alcance y marco jurídico, estableciendo plenamente el alcance de los mismos y señalando la protección a la vida privada de las personas, sin establecer que no se pueda criticar la actividad de un funcionario o empleado público. Y por el contrario, los artículos 1° y 6° de la Ley de Imprenta, combatidos, establecen mayores limitaciones que las que establece la Carta Magna.

SENTIDO DEL PROYECTO:
Consideraciones:
Respecto a los agravios relativos a que el material probatorio existente no acredita la conducta ilícita que refieren las normas impugnadas, y que se aplicó retroactivamente la iniciativa de treinta de noviembre de dos mil uno; los mismos son inoperantes, en tanto que contienen argumentos de legalidad que no forman parte de la litis constitucional en el amparo directo en revisión.

De igual manera, es inoperante el agravio el que el quejoso aduce que el artículo 6° de la ley reglamentaria de referencia, transgrede lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal, en razón de que rebasa lo establecido en éstos, pues de las limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta, se advierte que se refieren al respeto a la vida privada y no a la pública, mientras que, el precepto impugnado establece como un abuso a la libertad de imprenta el hecho de que se haga una crítica a un funcionario o empleado público, no obstante que, como se dijo, el precepto constitucional sólo se refiere a la vida privada y no a la pública.

Lo anterior es así, toda vez que los argumentos referidos resultan ser una cuestión novedosa incursionada en el recurso de revisión, es decir, el aspecto de constitucionalidad que hace valer el quejoso no formó parte de la litis constitucional al no haberlo hecho valer en los conceptos de violación, pues como se resumió en el resultando segundo de esta ejecutoria, el planteamiento inicial del quejoso fue muy concreto, en el sentido de que los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, son violatorios de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que exigen mayores hipótesis que las establecidas en el referido precepto constitucional, pues la Carta Magna limita la libertad de expresión sólo al hecho de que no se ataquen la vida privada, la moral o la paz pública, en tanto que los preceptos combatidos prevén mayores limitaciones a dicha garantía, rebasando lo dispuesto a nivel constitucional.

Resulta infundado el agravio en el cual el quejoso argumenta que, contrario a lo que se estableció en la sentencia recurrida, sí cumplió con la obligación de confrontar los preceptos legales impugnados con el artículo 7° de la Constitución Federal, lo que pretende demostrar con el contenido de su concepto de violación segundo, en relación con la incorrecta aplicación que hizo la responsable del artículo 1° de la Ley de Imprenta; con lo que, asegura, cumplió con los requisitos precisados en la tesis de jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER”. Así, argumenta el recurrente, el Tribunal Colegiado “mutiló” su concepto de violación, pues tomó en cuenta sólo parte de los argumentos que conformaban el concepto de violación referido.

Es verdad que el a quo incorrectamente determinó, en la parte inicial del considerando octavo de la sentencia recurrida, que los conceptos de violación segundo y tercero, en los que se adujo la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, resultaban inoperantes al no cumplir los requisitos mínimos para que en amparo directo se pudiera analizar ese tema.

Sin embargo, tal consideración no le causa agravio al recurrente en atención a que en el propio considerando octavo de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado determinó analizar el planteamiento de constitucionalidad atendiendo a la causa de pedir. En ese contexto, ningún agravio ocasiona al quejoso el hecho de que el Tribunal Colegiado haya afirmado al principio del considerando octavo de la sentencia recurrida, que el planteamiento de constitucional resultaba inoperante al no cumplir con los requisitos mínimos requeridos para ello; dado que, en el propio considerando se analizó el planteamiento de constitucionalidad propuesto.

Por último, también resulta infundado el agravio relativo al fondo del asunto, por las razones que se expresarán a continuación.

Lo anterior, pues contrario a lo que argumenta el quejoso, los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, no establecen mayores limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta tutelado en el artículo 7° de la Constitución Federal, sino que, al constituir una ley reglamentaria, lo que hace es definir los supuestos en los cuales se considerará que existe un ataque a la vida privada, que es precisamente uno de los conceptos que prevé el precepto fundamental como limitación al ejercicio de la garantía de libertad de imprenta; y además, el ejercicio de tal derecho se encuentra garantizado por el propio ordenamiento legal, al señalar, como se dijo con anterioridad, que no se considerará maliciosa una manifestación o expresión, aunque sean ofensivos sus términos por su propia significación, cuando los hechos imputados sean ciertos, o que se tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que se publicó con fines honestos, y que, en tratándose de crítica a un funcionario o empleados público, no se considerará delictuosa si son ciertos los hechos en que se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de ella se hacen son racionales, y están motivadas por aquéllos, siempre que no se viertan frases o palabras injuriosas.

Además si los artículos 6° y 7° constitucionales protegen las libertades de expresión y de imprenta, la norma impugnada establece un caso en que no se considerará como delito cierta expresión, con lo que lejos de limitar las garantías las protege, dado que no solo no prohíbe la manifestación de las ideas, sino que la permite, de donde se sigue que el artículo reclamado protege el texto constitucional; y si bien es cierto que sujeta el ejercicio de esa libertad a ciertas condiciones, a saber: que sean ciertos los hechos en que se apoye y que no se viertan frases o palabras injuriosas, ello es parte de la lógica de las limitantes que plasma la propia norma constitucional, puesto que de alguna manera se refieren al respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

Puntos resolutivos:
PRIMERO.- En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y de la autoridad que quedaron precisados en el resultado primero de esta ejecutoria.

Tesis aplicadas:
"LEYES PRECONSTITUCIONALES".

"IMPRENTA, VIGENCIA DE LA LEY DE".

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES".

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA".

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN REFERIRSE A CUESTIONES INVOCADAS EN LA DEMANDA".

RAO/spb/ima.

NORMAS GENERALES IMPUGNADAS.

"Artículo 1°.- Constituyen ataques a la vida privada:
I.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensajes, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito o en su reputación o en sus intereses;
II.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos y por cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra la memoria de un difunto con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquél, que aún vivieren;
III.- Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos.
IV.- Cuando con una publicación prohibida expresamente por la Ley, se compromete la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridículo, o a sufrir daños en su reputación o en sus intereses, ya sean personales o pecuniarios".

"Artículo 6°.- En ningún caso podrá considerarse delictuosa la crítica para un funcionario o empleado público si son ciertos los hechos en que se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de ella se hacen son racionales y están motivadas por aquéllos, siempre que no se viertan frases o palabras injuriosas".


TESIS PROPUESTA.

ATAQUES A LA VIDA PRIVADA COMO LÍMITE AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA. LOS ARTÍCULOS 1° Y 6° DE LA LEY RELATIVA, QUE DETALLAN LOS CASOS EN LOS QUE SE ACTUALIZA LA LIMITANTE REFERIDA, NO SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 7° CONSTITUCIONAL. Los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal, establecen como un derecho fundamental elevado a la categoría de garantía individual, la libre expresión de las ideas y, en concreto, el artículo 7° dispone, entre otras cosas, que no podrá coartarse la libertad de imprenta; sin embargo, el ejercicio de ese derecho no es absoluto ni irrestricto, pues tiene como límites las propias hipótesis precisadas limitativamente en la Constitución Federal, a saber, el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Ahora bien, los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, no establecen mayores limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta que el artículo 7° constitucional, sino que, al constituir una ley reglamentaria, lo que hace es definir los supuestos en los cuales se considerará que existe un ataque a la vida privada, que es precisamente uno de los conceptos que prevé el precepto fundamental como limitación al ejercicio de la garantía de libertad de imprenta; además, el ejercicio de tal derecho se encuentra garantizado por el propio ordenamiento legal, al señalar que no se considerará maliciosa una manifestación o expresión, aunque sean ofensivos sus términos por su propia significación, cuando los hechos imputados sean ciertos, o que se tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que se publicó con fines honestos, y que, en tratándose de crítica a un funcionario o empleados público, no se considerará delictuosa si son ciertos los hechos en que se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de ella se hacen son racionales, y están motivadas por aquéllos, siempre que no se viertan frases o palabras injuriosas. Es decir, el ordenamiento legal combatido garantiza, por una parte, el ejercicio de la garantía de libertad de imprenta, y, por otra, al desarrollar los conceptos que como limitación se precisan en el artículo 7° constitucional, también se garantiza el respeto a la vida privada; lo que no puede considerarse como un exceso a las limitaciones que establece la Carta Magna en relación con el ejercicio de la garantía individual señalada, sino como una reglamentación de los conceptos constitucionales.