domingo, 3 de febrero de 2008

Caso Gertz Manero vs. López Betancourt

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1580/82003.
QUEJOSO: **********.


PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.
SECRETARIO: ROBERTO AVILA ORNELAS.


S Í N T E S I S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: Novena Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

ACTO RECLAMADO: Sentencia de once de octubre de dos mil dos, reclamándose en cuanto al tema de constitucionalidad, los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, por estimar el quejoso, esencialmente, que establecen mayores limitaciones que el artículo 7° constitucional, en relación con el ejercicio de la libertad de imprenta, pues el referido precepto fundamental sólo limita que se ataque a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Que los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, son violatorios de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que prevén mayores hipótesis que las establecidas en los referidos preceptos constitucionales, pues la Carta Magna limita la libertad de expresión sólo al hecho de que no se ataquen la vida privada, la moral o la paz pública, en tanto que los preceptos combatidos prevén mayores limitaciones a dicha garantía, rebasando lo dispuesto a nivel constitucional.

SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Que el planteamiento de constitucionalidad resultaba inoperante, toda vez que el quejoso no puso de manifiesto la confrontación entre las normas reclamadas y el artículo 7° de la Carta Magna, presupuesto que resultaba indispensable para realizar el estudio de constitucionalidad, en términos de la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER”; por tanto, la genérica y vaga manifestación del quejoso en el sentido de que los artículos 1° y 6° de la Ley de Imprenta contravienen el artículo 7° constitucional, resulta inoperante.

Que de cualquier manera, atendiendo a la causa de pedir, el argumento resulta infundado, en atención a que la ley combatida, como ley ordinaria que es, realiza una precisión y detalle de los conceptos genéricos que se describen en la Constitución, lo que no implica en sí mismo que exista un exceso que resulte contrario a los supuestos constitucionales.

Que debe tomarse en cuenta que la Constitución, por su calidad de norma suprema, debe ser esencialmente descriptiva o prescriptiva respecto de instituciones fundamentales que deben regir la actividad de las autoridades y de los gobernados; de manera que la función de las leyes ordinarias y sus reglamentos, es cumplir los encargos o mandatos constitucionales, desarrollando las instituciones y creando los instrumentos necesarios que estén contemplados en la norma fundamental; o bien, aunque la Constitución no complete determinados principios o instituciones, basta que resulten acordes y necesarios para cumplir con los fines del poder público en aras del interés social y el orden público, para lograr la paz social y la seguridad jurídica o la seguridad nacional.

Que para que una norma ordinaria sea inconstitucional debe demostrarse que no desarrolla los conceptos fundamentales o instituciones previstas en la Constitución, o que resulta contrario a ellos; lo que no sucede en la especie, toda vez que los preceptos tildados de inconstitucionales únicamente desarrollan los conceptos de vida privada, moral y paz pública.

RECURRENTE: El quejoso.

AGRAVIOS:
Que con las pruebas existentes en el sumario no se acredita la conducta ilícita que se exige como presupuesto indispensable para que se configuren las hipótesis previstas en los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta; y que ello refleja una incorrecta aplicación de los preceptos legales referidos, dado que, entre otros aspectos, el artículo 6° de la ley reglamentaria de referencia, dispone que en ningún caso se podrá considerar delictuosa la crítica en contra de un funcionario o empleado público.

Que le causa agravio el hecho de que el Tribunal Colegiado haya interpretado los preceptos constitucionales con apoyo en una iniciativa de fecha treinta de noviembre de dos mil uno, pues ésta es posterior a la fecha en que se presentó la demanda ante el Juez Civil, lo que implica una interpretación retroactiva en su perjuicio.

Que el artículo 6° de la ley reglamentaria de referencia, transgrede lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal, en razón de que rebasa lo establecido en éstos, pues de las limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta se advierte que se refieren al respeto a la vida privada y no a la vida pública, mientras que el precepto impugnado establece como un abuso a la libertad de imprenta el hecho de que se haga una crítica a un funcionario o empleado público, no obstante que, como se dijo, el precepto constitucional sólo se refiere a la vida privada y no a la pública.

Que contrario a lo que se estableció en la sentencia recurrida, sí cumplió con la obligación de formular conceptos de violación en los que se confrontara los preceptos legales impugnados con el artículo 7° de la Constitución Federal; lo que pretende demostrar con el contenido de su concepto de violación segundo, en relación con la incorrecta aplicación que atribuyó a la responsable respecto del artículo 1° de la Ley sobre Delitos de Imprenta. Así, argumenta el recurrente, el Tribunal Colegiado “mutiló” su concepto de violación, pues tomó en cuenta sólo parte de los argumentos que conformaban el concepto de violación referido.

Que opuestamente a lo que se determinó en la sentencia combatida, los artículos 1° y 6° de la Ley de Imprenta resultan contrarios al artículo 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones siguientes:

Porque la libertad de imprenta no debe tener más límites que el respeto a la vida, a la moral y a la paz pública, como lo establecen los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal.

Aun cuando se sustente que la norma constitucional sólo es descriptiva, la ley secundaria debe seguir los lineamientos de ésta, de ahí que el hecho de considerar que los preceptos combatidos prevén mayores limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta, que los establecidos por el artículo 7° constitucional, vuelve evidente su inconstitucionalidad, pues no siguen los lineamientos que establece el precepto fundamental, el cual sólo prevé como límites a la libertad de imprenta el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

En los artículos 6° y 7° constitucionales se establecen derechos que se encuentran limitados en cuanto a su alcance y marco jurídico, estableciendo plenamente el alcance de los mismos y señalando la protección a la vida privada de las personas, sin establecer que no se pueda criticar la actividad de un funcionario o empleado público. Y por el contrario, los artículos 1° y 6° de la Ley de Imprenta, combatidos, establecen mayores limitaciones que las que establece la Carta Magna.

SENTIDO DEL PROYECTO:
Consideraciones:
Respecto a los agravios relativos a que el material probatorio existente no acredita la conducta ilícita que refieren las normas impugnadas, y que se aplicó retroactivamente la iniciativa de treinta de noviembre de dos mil uno; los mismos son inoperantes, en tanto que contienen argumentos de legalidad que no forman parte de la litis constitucional en el amparo directo en revisión.

De igual manera, es inoperante el agravio el que el quejoso aduce que el artículo 6° de la ley reglamentaria de referencia, transgrede lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal, en razón de que rebasa lo establecido en éstos, pues de las limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta, se advierte que se refieren al respeto a la vida privada y no a la pública, mientras que, el precepto impugnado establece como un abuso a la libertad de imprenta el hecho de que se haga una crítica a un funcionario o empleado público, no obstante que, como se dijo, el precepto constitucional sólo se refiere a la vida privada y no a la pública.

Lo anterior es así, toda vez que los argumentos referidos resultan ser una cuestión novedosa incursionada en el recurso de revisión, es decir, el aspecto de constitucionalidad que hace valer el quejoso no formó parte de la litis constitucional al no haberlo hecho valer en los conceptos de violación, pues como se resumió en el resultando segundo de esta ejecutoria, el planteamiento inicial del quejoso fue muy concreto, en el sentido de que los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, son violatorios de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que exigen mayores hipótesis que las establecidas en el referido precepto constitucional, pues la Carta Magna limita la libertad de expresión sólo al hecho de que no se ataquen la vida privada, la moral o la paz pública, en tanto que los preceptos combatidos prevén mayores limitaciones a dicha garantía, rebasando lo dispuesto a nivel constitucional.

Resulta infundado el agravio en el cual el quejoso argumenta que, contrario a lo que se estableció en la sentencia recurrida, sí cumplió con la obligación de confrontar los preceptos legales impugnados con el artículo 7° de la Constitución Federal, lo que pretende demostrar con el contenido de su concepto de violación segundo, en relación con la incorrecta aplicación que hizo la responsable del artículo 1° de la Ley de Imprenta; con lo que, asegura, cumplió con los requisitos precisados en la tesis de jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER”. Así, argumenta el recurrente, el Tribunal Colegiado “mutiló” su concepto de violación, pues tomó en cuenta sólo parte de los argumentos que conformaban el concepto de violación referido.

Es verdad que el a quo incorrectamente determinó, en la parte inicial del considerando octavo de la sentencia recurrida, que los conceptos de violación segundo y tercero, en los que se adujo la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, resultaban inoperantes al no cumplir los requisitos mínimos para que en amparo directo se pudiera analizar ese tema.

Sin embargo, tal consideración no le causa agravio al recurrente en atención a que en el propio considerando octavo de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado determinó analizar el planteamiento de constitucionalidad atendiendo a la causa de pedir. En ese contexto, ningún agravio ocasiona al quejoso el hecho de que el Tribunal Colegiado haya afirmado al principio del considerando octavo de la sentencia recurrida, que el planteamiento de constitucional resultaba inoperante al no cumplir con los requisitos mínimos requeridos para ello; dado que, en el propio considerando se analizó el planteamiento de constitucionalidad propuesto.

Por último, también resulta infundado el agravio relativo al fondo del asunto, por las razones que se expresarán a continuación.

Lo anterior, pues contrario a lo que argumenta el quejoso, los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, no establecen mayores limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta tutelado en el artículo 7° de la Constitución Federal, sino que, al constituir una ley reglamentaria, lo que hace es definir los supuestos en los cuales se considerará que existe un ataque a la vida privada, que es precisamente uno de los conceptos que prevé el precepto fundamental como limitación al ejercicio de la garantía de libertad de imprenta; y además, el ejercicio de tal derecho se encuentra garantizado por el propio ordenamiento legal, al señalar, como se dijo con anterioridad, que no se considerará maliciosa una manifestación o expresión, aunque sean ofensivos sus términos por su propia significación, cuando los hechos imputados sean ciertos, o que se tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que se publicó con fines honestos, y que, en tratándose de crítica a un funcionario o empleados público, no se considerará delictuosa si son ciertos los hechos en que se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de ella se hacen son racionales, y están motivadas por aquéllos, siempre que no se viertan frases o palabras injuriosas.

Además si los artículos 6° y 7° constitucionales protegen las libertades de expresión y de imprenta, la norma impugnada establece un caso en que no se considerará como delito cierta expresión, con lo que lejos de limitar las garantías las protege, dado que no solo no prohíbe la manifestación de las ideas, sino que la permite, de donde se sigue que el artículo reclamado protege el texto constitucional; y si bien es cierto que sujeta el ejercicio de esa libertad a ciertas condiciones, a saber: que sean ciertos los hechos en que se apoye y que no se viertan frases o palabras injuriosas, ello es parte de la lógica de las limitantes que plasma la propia norma constitucional, puesto que de alguna manera se refieren al respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

Puntos resolutivos:
PRIMERO.- En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y de la autoridad que quedaron precisados en el resultado primero de esta ejecutoria.

Tesis aplicadas:
"LEYES PRECONSTITUCIONALES".

"IMPRENTA, VIGENCIA DE LA LEY DE".

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES".

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA".

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN REFERIRSE A CUESTIONES INVOCADAS EN LA DEMANDA".

RAO/spb/ima.

NORMAS GENERALES IMPUGNADAS.

"Artículo 1°.- Constituyen ataques a la vida privada:
I.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensajes, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito o en su reputación o en sus intereses;
II.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos y por cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra la memoria de un difunto con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquél, que aún vivieren;
III.- Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos.
IV.- Cuando con una publicación prohibida expresamente por la Ley, se compromete la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridículo, o a sufrir daños en su reputación o en sus intereses, ya sean personales o pecuniarios".

"Artículo 6°.- En ningún caso podrá considerarse delictuosa la crítica para un funcionario o empleado público si son ciertos los hechos en que se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de ella se hacen son racionales y están motivadas por aquéllos, siempre que no se viertan frases o palabras injuriosas".


TESIS PROPUESTA.

ATAQUES A LA VIDA PRIVADA COMO LÍMITE AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA. LOS ARTÍCULOS 1° Y 6° DE LA LEY RELATIVA, QUE DETALLAN LOS CASOS EN LOS QUE SE ACTUALIZA LA LIMITANTE REFERIDA, NO SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 7° CONSTITUCIONAL. Los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal, establecen como un derecho fundamental elevado a la categoría de garantía individual, la libre expresión de las ideas y, en concreto, el artículo 7° dispone, entre otras cosas, que no podrá coartarse la libertad de imprenta; sin embargo, el ejercicio de ese derecho no es absoluto ni irrestricto, pues tiene como límites las propias hipótesis precisadas limitativamente en la Constitución Federal, a saber, el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Ahora bien, los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, no establecen mayores limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta que el artículo 7° constitucional, sino que, al constituir una ley reglamentaria, lo que hace es definir los supuestos en los cuales se considerará que existe un ataque a la vida privada, que es precisamente uno de los conceptos que prevé el precepto fundamental como limitación al ejercicio de la garantía de libertad de imprenta; además, el ejercicio de tal derecho se encuentra garantizado por el propio ordenamiento legal, al señalar que no se considerará maliciosa una manifestación o expresión, aunque sean ofensivos sus términos por su propia significación, cuando los hechos imputados sean ciertos, o que se tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que se publicó con fines honestos, y que, en tratándose de crítica a un funcionario o empleados público, no se considerará delictuosa si son ciertos los hechos en que se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de ella se hacen son racionales, y están motivadas por aquéllos, siempre que no se viertan frases o palabras injuriosas. Es decir, el ordenamiento legal combatido garantiza, por una parte, el ejercicio de la garantía de libertad de imprenta, y, por otra, al desarrollar los conceptos que como limitación se precisan en el artículo 7° constitucional, también se garantiza el respeto a la vida privada; lo que no puede considerarse como un exceso a las limitaciones que establece la Carta Magna en relación con el ejercicio de la garantía individual señalada, sino como una reglamentación de los conceptos constitucionales.

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