domingo, 3 de febrero de 2008

Caso Gertz Manero vs. López Betancourt

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1580/82003.
QUEJOSO: **********.


PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.
SECRETARIO: ROBERTO AVILA ORNELAS.


S Í N T E S I S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: Novena Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

ACTO RECLAMADO: Sentencia de once de octubre de dos mil dos, reclamándose en cuanto al tema de constitucionalidad, los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, por estimar el quejoso, esencialmente, que establecen mayores limitaciones que el artículo 7° constitucional, en relación con el ejercicio de la libertad de imprenta, pues el referido precepto fundamental sólo limita que se ataque a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Que los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, son violatorios de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que prevén mayores hipótesis que las establecidas en los referidos preceptos constitucionales, pues la Carta Magna limita la libertad de expresión sólo al hecho de que no se ataquen la vida privada, la moral o la paz pública, en tanto que los preceptos combatidos prevén mayores limitaciones a dicha garantía, rebasando lo dispuesto a nivel constitucional.

SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Que el planteamiento de constitucionalidad resultaba inoperante, toda vez que el quejoso no puso de manifiesto la confrontación entre las normas reclamadas y el artículo 7° de la Carta Magna, presupuesto que resultaba indispensable para realizar el estudio de constitucionalidad, en términos de la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER”; por tanto, la genérica y vaga manifestación del quejoso en el sentido de que los artículos 1° y 6° de la Ley de Imprenta contravienen el artículo 7° constitucional, resulta inoperante.

Que de cualquier manera, atendiendo a la causa de pedir, el argumento resulta infundado, en atención a que la ley combatida, como ley ordinaria que es, realiza una precisión y detalle de los conceptos genéricos que se describen en la Constitución, lo que no implica en sí mismo que exista un exceso que resulte contrario a los supuestos constitucionales.

Que debe tomarse en cuenta que la Constitución, por su calidad de norma suprema, debe ser esencialmente descriptiva o prescriptiva respecto de instituciones fundamentales que deben regir la actividad de las autoridades y de los gobernados; de manera que la función de las leyes ordinarias y sus reglamentos, es cumplir los encargos o mandatos constitucionales, desarrollando las instituciones y creando los instrumentos necesarios que estén contemplados en la norma fundamental; o bien, aunque la Constitución no complete determinados principios o instituciones, basta que resulten acordes y necesarios para cumplir con los fines del poder público en aras del interés social y el orden público, para lograr la paz social y la seguridad jurídica o la seguridad nacional.

Que para que una norma ordinaria sea inconstitucional debe demostrarse que no desarrolla los conceptos fundamentales o instituciones previstas en la Constitución, o que resulta contrario a ellos; lo que no sucede en la especie, toda vez que los preceptos tildados de inconstitucionales únicamente desarrollan los conceptos de vida privada, moral y paz pública.

RECURRENTE: El quejoso.

AGRAVIOS:
Que con las pruebas existentes en el sumario no se acredita la conducta ilícita que se exige como presupuesto indispensable para que se configuren las hipótesis previstas en los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta; y que ello refleja una incorrecta aplicación de los preceptos legales referidos, dado que, entre otros aspectos, el artículo 6° de la ley reglamentaria de referencia, dispone que en ningún caso se podrá considerar delictuosa la crítica en contra de un funcionario o empleado público.

Que le causa agravio el hecho de que el Tribunal Colegiado haya interpretado los preceptos constitucionales con apoyo en una iniciativa de fecha treinta de noviembre de dos mil uno, pues ésta es posterior a la fecha en que se presentó la demanda ante el Juez Civil, lo que implica una interpretación retroactiva en su perjuicio.

Que el artículo 6° de la ley reglamentaria de referencia, transgrede lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal, en razón de que rebasa lo establecido en éstos, pues de las limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta se advierte que se refieren al respeto a la vida privada y no a la vida pública, mientras que el precepto impugnado establece como un abuso a la libertad de imprenta el hecho de que se haga una crítica a un funcionario o empleado público, no obstante que, como se dijo, el precepto constitucional sólo se refiere a la vida privada y no a la pública.

Que contrario a lo que se estableció en la sentencia recurrida, sí cumplió con la obligación de formular conceptos de violación en los que se confrontara los preceptos legales impugnados con el artículo 7° de la Constitución Federal; lo que pretende demostrar con el contenido de su concepto de violación segundo, en relación con la incorrecta aplicación que atribuyó a la responsable respecto del artículo 1° de la Ley sobre Delitos de Imprenta. Así, argumenta el recurrente, el Tribunal Colegiado “mutiló” su concepto de violación, pues tomó en cuenta sólo parte de los argumentos que conformaban el concepto de violación referido.

Que opuestamente a lo que se determinó en la sentencia combatida, los artículos 1° y 6° de la Ley de Imprenta resultan contrarios al artículo 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones siguientes:

Porque la libertad de imprenta no debe tener más límites que el respeto a la vida, a la moral y a la paz pública, como lo establecen los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal.

Aun cuando se sustente que la norma constitucional sólo es descriptiva, la ley secundaria debe seguir los lineamientos de ésta, de ahí que el hecho de considerar que los preceptos combatidos prevén mayores limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta, que los establecidos por el artículo 7° constitucional, vuelve evidente su inconstitucionalidad, pues no siguen los lineamientos que establece el precepto fundamental, el cual sólo prevé como límites a la libertad de imprenta el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

En los artículos 6° y 7° constitucionales se establecen derechos que se encuentran limitados en cuanto a su alcance y marco jurídico, estableciendo plenamente el alcance de los mismos y señalando la protección a la vida privada de las personas, sin establecer que no se pueda criticar la actividad de un funcionario o empleado público. Y por el contrario, los artículos 1° y 6° de la Ley de Imprenta, combatidos, establecen mayores limitaciones que las que establece la Carta Magna.

SENTIDO DEL PROYECTO:
Consideraciones:
Respecto a los agravios relativos a que el material probatorio existente no acredita la conducta ilícita que refieren las normas impugnadas, y que se aplicó retroactivamente la iniciativa de treinta de noviembre de dos mil uno; los mismos son inoperantes, en tanto que contienen argumentos de legalidad que no forman parte de la litis constitucional en el amparo directo en revisión.

De igual manera, es inoperante el agravio el que el quejoso aduce que el artículo 6° de la ley reglamentaria de referencia, transgrede lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal, en razón de que rebasa lo establecido en éstos, pues de las limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta, se advierte que se refieren al respeto a la vida privada y no a la pública, mientras que, el precepto impugnado establece como un abuso a la libertad de imprenta el hecho de que se haga una crítica a un funcionario o empleado público, no obstante que, como se dijo, el precepto constitucional sólo se refiere a la vida privada y no a la pública.

Lo anterior es así, toda vez que los argumentos referidos resultan ser una cuestión novedosa incursionada en el recurso de revisión, es decir, el aspecto de constitucionalidad que hace valer el quejoso no formó parte de la litis constitucional al no haberlo hecho valer en los conceptos de violación, pues como se resumió en el resultando segundo de esta ejecutoria, el planteamiento inicial del quejoso fue muy concreto, en el sentido de que los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, son violatorios de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que exigen mayores hipótesis que las establecidas en el referido precepto constitucional, pues la Carta Magna limita la libertad de expresión sólo al hecho de que no se ataquen la vida privada, la moral o la paz pública, en tanto que los preceptos combatidos prevén mayores limitaciones a dicha garantía, rebasando lo dispuesto a nivel constitucional.

Resulta infundado el agravio en el cual el quejoso argumenta que, contrario a lo que se estableció en la sentencia recurrida, sí cumplió con la obligación de confrontar los preceptos legales impugnados con el artículo 7° de la Constitución Federal, lo que pretende demostrar con el contenido de su concepto de violación segundo, en relación con la incorrecta aplicación que hizo la responsable del artículo 1° de la Ley de Imprenta; con lo que, asegura, cumplió con los requisitos precisados en la tesis de jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER”. Así, argumenta el recurrente, el Tribunal Colegiado “mutiló” su concepto de violación, pues tomó en cuenta sólo parte de los argumentos que conformaban el concepto de violación referido.

Es verdad que el a quo incorrectamente determinó, en la parte inicial del considerando octavo de la sentencia recurrida, que los conceptos de violación segundo y tercero, en los que se adujo la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, resultaban inoperantes al no cumplir los requisitos mínimos para que en amparo directo se pudiera analizar ese tema.

Sin embargo, tal consideración no le causa agravio al recurrente en atención a que en el propio considerando octavo de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado determinó analizar el planteamiento de constitucionalidad atendiendo a la causa de pedir. En ese contexto, ningún agravio ocasiona al quejoso el hecho de que el Tribunal Colegiado haya afirmado al principio del considerando octavo de la sentencia recurrida, que el planteamiento de constitucional resultaba inoperante al no cumplir con los requisitos mínimos requeridos para ello; dado que, en el propio considerando se analizó el planteamiento de constitucionalidad propuesto.

Por último, también resulta infundado el agravio relativo al fondo del asunto, por las razones que se expresarán a continuación.

Lo anterior, pues contrario a lo que argumenta el quejoso, los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, no establecen mayores limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta tutelado en el artículo 7° de la Constitución Federal, sino que, al constituir una ley reglamentaria, lo que hace es definir los supuestos en los cuales se considerará que existe un ataque a la vida privada, que es precisamente uno de los conceptos que prevé el precepto fundamental como limitación al ejercicio de la garantía de libertad de imprenta; y además, el ejercicio de tal derecho se encuentra garantizado por el propio ordenamiento legal, al señalar, como se dijo con anterioridad, que no se considerará maliciosa una manifestación o expresión, aunque sean ofensivos sus términos por su propia significación, cuando los hechos imputados sean ciertos, o que se tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que se publicó con fines honestos, y que, en tratándose de crítica a un funcionario o empleados público, no se considerará delictuosa si son ciertos los hechos en que se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de ella se hacen son racionales, y están motivadas por aquéllos, siempre que no se viertan frases o palabras injuriosas.

Además si los artículos 6° y 7° constitucionales protegen las libertades de expresión y de imprenta, la norma impugnada establece un caso en que no se considerará como delito cierta expresión, con lo que lejos de limitar las garantías las protege, dado que no solo no prohíbe la manifestación de las ideas, sino que la permite, de donde se sigue que el artículo reclamado protege el texto constitucional; y si bien es cierto que sujeta el ejercicio de esa libertad a ciertas condiciones, a saber: que sean ciertos los hechos en que se apoye y que no se viertan frases o palabras injuriosas, ello es parte de la lógica de las limitantes que plasma la propia norma constitucional, puesto que de alguna manera se refieren al respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

Puntos resolutivos:
PRIMERO.- En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y de la autoridad que quedaron precisados en el resultado primero de esta ejecutoria.

Tesis aplicadas:
"LEYES PRECONSTITUCIONALES".

"IMPRENTA, VIGENCIA DE LA LEY DE".

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES".

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA".

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN REFERIRSE A CUESTIONES INVOCADAS EN LA DEMANDA".

RAO/spb/ima.

NORMAS GENERALES IMPUGNADAS.

"Artículo 1°.- Constituyen ataques a la vida privada:
I.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensajes, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito o en su reputación o en sus intereses;
II.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos y por cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra la memoria de un difunto con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquél, que aún vivieren;
III.- Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos.
IV.- Cuando con una publicación prohibida expresamente por la Ley, se compromete la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridículo, o a sufrir daños en su reputación o en sus intereses, ya sean personales o pecuniarios".

"Artículo 6°.- En ningún caso podrá considerarse delictuosa la crítica para un funcionario o empleado público si son ciertos los hechos en que se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de ella se hacen son racionales y están motivadas por aquéllos, siempre que no se viertan frases o palabras injuriosas".


TESIS PROPUESTA.

ATAQUES A LA VIDA PRIVADA COMO LÍMITE AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA. LOS ARTÍCULOS 1° Y 6° DE LA LEY RELATIVA, QUE DETALLAN LOS CASOS EN LOS QUE SE ACTUALIZA LA LIMITANTE REFERIDA, NO SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 7° CONSTITUCIONAL. Los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal, establecen como un derecho fundamental elevado a la categoría de garantía individual, la libre expresión de las ideas y, en concreto, el artículo 7° dispone, entre otras cosas, que no podrá coartarse la libertad de imprenta; sin embargo, el ejercicio de ese derecho no es absoluto ni irrestricto, pues tiene como límites las propias hipótesis precisadas limitativamente en la Constitución Federal, a saber, el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Ahora bien, los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, no establecen mayores limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta que el artículo 7° constitucional, sino que, al constituir una ley reglamentaria, lo que hace es definir los supuestos en los cuales se considerará que existe un ataque a la vida privada, que es precisamente uno de los conceptos que prevé el precepto fundamental como limitación al ejercicio de la garantía de libertad de imprenta; además, el ejercicio de tal derecho se encuentra garantizado por el propio ordenamiento legal, al señalar que no se considerará maliciosa una manifestación o expresión, aunque sean ofensivos sus términos por su propia significación, cuando los hechos imputados sean ciertos, o que se tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que se publicó con fines honestos, y que, en tratándose de crítica a un funcionario o empleados público, no se considerará delictuosa si son ciertos los hechos en que se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de ella se hacen son racionales, y están motivadas por aquéllos, siempre que no se viertan frases o palabras injuriosas. Es decir, el ordenamiento legal combatido garantiza, por una parte, el ejercicio de la garantía de libertad de imprenta, y, por otra, al desarrollar los conceptos que como limitación se precisan en el artículo 7° constitucional, también se garantiza el respeto a la vida privada; lo que no puede considerarse como un exceso a las limitaciones que establece la Carta Magna en relación con el ejercicio de la garantía individual señalada, sino como una reglamentación de los conceptos constitucionales.

Crítica a la función pública. El voto particular de Cossío en el caso Gertz Manero vs. López Betancourt

José Ramón Cossío Díaz

Libertad de expresión y crítica a la función pública

Este texto corresponde al voto particular formulado en la revisión 1580/2003, fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte el 4 de octubre de 2006, sobre un asunto en el que se reclamaba la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley sobre Delitos de Imprenta que regulan en qué condiciones la crítica a un funcionario público será considerada un ataque a su vida privada. El recurrente había sido demandado en sede ordinaria civil por un funcionario federal con motivo de lo que este último calificaba de insultos y juicios despectivos en su contra, publicados en varios periódicos y revistas. El juez de primera instancia condenó al demandado a reparar el daño moral causado al funcionario mediante la publicación de un extracto de la sentencia en la prensa. En apelación, se sumó a lo anterior la necesidad de satisfacer una indemnización pecuniaria. Esta determinación fue confirmada por un Tribunal Colegiado en una sentencia de amparo directo contra la cual se interpuso recurso de revisión ante la Suprema Corte.

Las razones de la disidencia

No comparto el sentido de la sentencia emitida por la sala que presido. Como es sabido, dadas las reglas que delimitan la competencia constitucional de la Corte, no nos correspondía en un asunto como éste pronunciarnos sobre los hechos que enfrentan a las partes o calificar de algún otro modo los méritos jurídicos globales de sus pretensiones en la vía civil. La materia del recurso que hemos resuelto era muy concreta, y nos compelía a adentrarnos en un juicio de contraste entre normas. Específicamente, se trataba de determinar si los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta (en adelante LI) respetan lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución federal, que consagran las libertades de expresión, información e imprenta. A pesar de la inoperancia de la mayoría de los agravios formulados y a pesar de que el argumento de inconstitucionalidad fue presentado en los conceptos de violación en términos lacónicos, lo cierto es que el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció sobre la cuestión apuntada —calificando de constitucionales a los citados preceptos y negando en consecuencia el amparo—, promoviéndose posteriormente el recurso de revisión en términos que hacían procedente un pronunciamiento por parte de esta Corte —la cual ha confirmado la constitucionalidad de los artículos y la negativa del amparo. La sentencia apoyada por la mayoría afirma, esencialmente, que los artículos 1° y 6° de la LI son constitucionales porque se limitan a “desarrollar” el concepto de vida privada previsto por la Constitución como límite a las libertades de expresión e imprenta.

Se despliega un razonamiento en tres pasos: 1) se sostiene de entrada que el ejercicio de los derechos de libre manifestación de ideas y de libertad para escribir y publicar escritos sobre cualquier materia no es absoluto e irrestricto, pues tiene como límites las propias hipótesis precisadas limitativamente en la Constitución federal (que no ataque a la moral o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, y respete la vida privada, la moral y la paz pública); 2) a continuación, se destaca que, como la Constitución identifica estos límites pero no los desarrolla, entonces legitima al legislador para efectuar tal desarrollo; 3) finalmente, se concluye que en el artículo 1° de la LI el legislador federal no hizo sino desarrollar el concepto de ataques a la vida privada, estableciendo las hipótesis que la configurarán, con el fin de que el ejercicio del derecho no redunde en afectación a la vida privada de terceras personas.

A mi juicio, es claro que la argumentación de la sentencia presenta como conclusión y como fundamento de la negación del amparo lo que constituye simplemente la premisa inicial del razonamiento: la cuestión no es si la Constitución permite o reclama la existencia de leyes que desarrollen o definan los límites constitucionales; la cuestión es si el desarrollo legislativo de tales nociones examinado en el caso concreto respeta (o por el contrario restringe o desnaturaliza) los derechos consagrados en los artículos 6° y 7° de la Carta Magna. Nadie discute que las libertades de expresión e imprenta tienen límites, y casi nadie se opone a la conveniencia de que los contornos de esos límites sean perfilados en algún grado por el legislador. Pero eso es muy distinto a sostener que, dado que la Constitución necesita un desarrollo y la LI se presenta como tal, esta última resulta perfectamente constitucional.

Tampoco queda desvirtuado el argumento según el cual la LI va “más allá” de lo que la Constitución contempla como límite a las libertades que nos ocupan afirmando que, dado que una de las normas cuestionadas establece un caso en el que no se considerará delito cierta expresión, lejos de limitar las garantías las protege, dado que no sólo no prohibe la manifestación de ideas, sino que la permite, razón por la que, se concluye, el artículo reclamado protege el texto constitucional. Es obvio que la modalidad deóntica (permitido, prohibido, obligatorio) en que se expresa el carácter de una norma no permite por sí sola sacar conclusiones sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pues un mismo contenido normativo puede expresarse en formas deónticamente distintas pero equivalentes;1 la cuestión es si ese contenido normativo respeta o no las garantías constitucionales. Así, en el caso concreto, lo relevante no es que la norma permita expresarse, sino que la norma permite expresarse sólo en condiciones abusivas, esto es, sólo bajo parámetros que hacen nugatorio ese permiso desde la perspectiva del bien o interés jurídico que la norma debe proteger.

En mi opinión, los artículos 1° y 6° de la LI no constituyen una regulación constitucionalmente razonable de la libertad de opinión e imprenta. Las principales razones que sustentan este juicio las desarrollaré a continuación, pero me gustaría anunciarlas en sus grandes rasgos haciendo los siguientes señalamientos: la regulación de la LI no se hace cargo de la distinción capital entre expresión de hechos y expresión de opiniones, distinción que debe operar como trasfondo necesario para organizar un esquema de límites legales que sea respetuoso con el núcleo de las libertades reguladas; la noción de “ataque a la vida privada” es definida en términos amplísimos, pues se refiere no sólo a lesiones actuales, sino a daños meramente hipotéticos, y permite incluir en su ámbito comportamientos que hacen parte del ejercicio normal de la libertad de expresión; el contenido de los artículos estudiados se refiere, en realidad, a ataques al honor o buen nombre de las personas, no a intromisiones en su vida privada, lo cual provoca una notable confusión e implica desatención por las distintas hipótesis en las que surgen conflictos de derechos de entidad constitucional en el ámbito de la libre expresión; la ley, además, aparentemente quiere acotar los factores que pueden fungir como límites al introducir el requisito de la “maliciosidad” de la expresión, pero define esta expresión de un modo que no implica un acotamiento real; finalmente, se imponen a la libertad de informar y expresar opiniones sobre funcionarios públicos límites que son superiores a los que aplican respecto de los ciudadanos comunes, situación que resulta incompatible con un entendimiento constitucionalmente adecuado del ámbito de estas libertades. La Ley sobre Delitos de Imprenta, una regulación constitucionalmente inadecuada

Privacidad y honor en la Ley sobre Delitos de Imprenta.

En primer lugar, me gustaría destacar que cuando el artículo 1° de la LI define lo que se consideran ataques a la vida privada, lo hace en términos desorbitadamente amplios, que no dejan espacio para un ejercicio desinhibido de la libre expresión y del derecho a la información. Así, en su fracción I se califica de ataque a la vida privada la expresión maliciosa, por los medios que se precisan o por cualquier otro, que “exponga una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito en su reputación o en sus intereses”.2

Más allá del extraordinario afán de exhaustividad en la enumeración de medios de expresión potencialmente invasores de la vida privada, resulta llamativo que se haga alusión no sólo a lesiones actuales y efectivas en los bienes citados, sino a simples expectativas de daño; el precepto habla de expresiones que “puedan causarle” —no que le causen— demérito a una persona, y de expresiones que “expongan” una persona al odio o al ridículo —es decir, que la pongan en ese riesgo, aunque todavía no la dejen en ridículo o la hagan víctima del odio—. También llama la atención que la redacción del precepto permita considerar casi cualquier cosa un ataque “a la vida privada”, pues en los casos concretos no costará mucho sostener que una determinada expresión “puede causarle demérito [a una persona] […] en sus intereses”, por centrarnos en sólo una de las hipótesis previstas. De cualquier modo, me parece cuando menos sorprendente que el contenido real del precepto comentado (tanto en la fracción a la que me acabo de referir como en las otras tres) se corresponda con lo que conceptualmente constituyen ataques al honor o a la reputación de las personas, no a la intimidad o a la vida privada.

Como es sabido, el derecho a la intimidad o a la privacidad otorga a las personas la posibilidad de proteger ciertas informaciones y cierto ámbito vital de la curiosidad y el conocimiento ajenos. La intromisión en la intimidad queda consumada cuando se divulgan ciertas informaciones o hechos con total independencia de si resultan desmerecedores o injuriantes para la persona a la que se refieren, e inversamente, una expresión puede vulnerar el derecho al honor de una persona con independencia de que no se refiera a un aspecto íntimo de su vida: los bienes e intereses jurídicos protegidos por cada uno de los derechos son distintos y perfectamente separables.

Existe, pues, en el artículo 1° de la LI, una inexplicable desconexión entre el término que, según la ley, es objeto de definición y la definición misma, lo cual bastaría en sí mismo para sostener que la LI constituye un desarrollo legislativo inadecuado sobre la libertad de imprenta y el derecho a la información.

Condiciones y excepciones en la libertad de imprenta. La resolución apoyada por los ministros que han formado la mayoría estima que la conclusión según la cual la LI es perfectamente respetuosa con la libertad de expresión e imprenta resulta abonada por el hecho de que sus artículos 4° y 5° disponen que, bajo ciertas condiciones, las expresiones no se considerarán “maliciosas”, requisito necesario para que una expresión se considere proscrita en términos del artículo 1°.

En mi opinión, es efectivamente imprescindible hacer una interpretación conjunta de los artículos 4° y 5° de la LI con los preceptos que los anteceden para discernir su verdadero alcance. El problema, sin embargo, es que estos preceptos (que aparentemente están llamados a restringir los casos en los que la ley impone límites a la libre expresión) están concebidos en términos tan amplios que no representan, a la postre, limitación adicional alguna, y terminan por confirmar que la regulación legal desnaturaliza las libertades reguladas en lugar de simplemente concretarlas o desarrollarlas.

En efecto, el artículo 4° define la palabra “maliciosa”, que modaliza la definición legal de lo que sean ataques a la vida privada, a la moral y a la paz u orden público, estableciendo que “se considerará maliciosa una manifestación o expresión cuando por los términos en que está concebida sea ofensiva, o cuando implique necesariamente la intención de ofender”. La incorporación de la palabra “maliciosa” parecería tener por objeto garantizar que no se apreciará un ataque a la vida privada, moral u orden público más que en los casos en que el sujeto actúe con un dolo específico, restringiendo así los casos de limitación justificada de la libertad de expresión a aquellos en que quede absolutamente probada (“implique necesariamente”) una clara intención injuriante, es decir, la existencia de algún tipo de mala fe.

Sin embargo, cuando el artículo 5° prosigue en el detalle de aquello que se considerará malicioso o no malicioso, introduce una condición adicional que acaba confundiendo profundamente los contornos de lo anteriormente sentado. Más concretamente, el artículo 5° afirma que “no se considerará maliciosa una manifestación u expresión aunque sean ofensivos los términos por su propia significación, en los casos de excepción que la ley establezca expresamente y, además, cuando el acusado pruebe que los hechos imputados al quejoso son ciertos, o que tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que los publicó con fines honestos”.

De nuevo, una aparente restricción legal a lo que puede operar como límite de la libertad de expresión e información queda en realidad diluida por la letra de la ley. Así, la mera mención a que la ley puede establecer casos de excepción no es de por sí positiva, puesto que se trata de algo meramente hipotético y, naturalmente, se desconocen los términos en que tales excepciones podrían ser legislativamente concebidas. El resto de la frase consagra lo que se conoce como la exceptio veritatis, esto es, la posibilidad de que una persona pueda probar que los hechos que se imputan a una persona, y que desmerecen la consideración social de que es objeto, son ciertos, equiparándose a esta opción la de proporcionar elementos que demuestren que los hechos son por lo menos veraces (“tuvo motivos fundados para considéralos verdaderos”).

La ley es razonable cuando equipara la “verdad” de los hechos al convencimiento (por parte del sujeto que se expresa o se comunica de buena fe) de que los mismos son ciertos, aunque seguramente sería necesario hacer precisiones en torno a los elementos que deben concurrir para poder considerar acreditado dicho requisito. En este punto puede afirmarse que la ley no está tan lejos de la doctrina dominante en materia de libre expresión e información, según la cual basta que quede comprobado que se respetó un deber de diligencia respecto de la comprobación de la verdad de lo comunicado —esto es, que se desplegaron actividades encaminadas a comprobar la veracidad de la información, que no se actuó con total desconsideración o desprecio por este aspecto.3

Sin embargo, es claro que la salvedad legal asociada a la exceptio tiene sentido solamente cuando estamos ante instancias de ejercicio del derecho a la información, cuyo objeto es la comunicación de hechos —los cuales, en el contexto de la LI, deben satisfacer dicho sea de paso el ulterior requisito de haber sido publicados “con fines honestos”—. Por tanto, en nada ayuda esta previsión a limitar la severidad de la regulación sobre expresión de opiniones, respecto de las cuales no tiene sentido predicar falsedad o veracidad. Respecto de la libertad de expresión, este artículo nada adiciona, y nos obliga a dejar intocadas las conclusiones a las que hemos arribado con anterioridad; en un plano general, viene a confirmar que uno de los problemas troncales de la regulación contenida en la LI es la intensa mezcolanza en la que desemboca la regulación de la expresión o comunicación de ideas, opiniones y hechos.

La crítica a los servidores públicos

El artículo 6° de la LI —uno de los dos preceptos directamente aplicados en el amparo que nos ocupa— se refiere específicamente a las críticas a los funcionarios o empleados públicos y, por lo tanto, constituye lex specialis en los casos en que esta categoría de personas está implicada.4 La sorpresa es que este artículo impone límites a la libre expresión mucho más estrictos que los artículos que le anteceden, dirigidos a regular la conducta de los ciudadanos en general. Esta situación contrasta en sí misma con la teoría de la libertad de expresión e información predominante a nivel internacional.

En efecto, una de las tesis básicas de la doctrina judicial y académica dominante sostiene que los funcionarios públicos y otros personajes de carácter público, por el hecho de serlo, deben enfrentar un nivel de crítica y escrutinio público mucho más intenso que el resto de los ciudadanos. Esta tesis ha sido denominada por la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el “sistema dual de protección”, según el cual se considera necesario que “las personas que tengan a su cargo el manejo de los [asuntos públicos] cuenten con una protección diferente frente a las críticas que la que tendría cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de interés público”.5 El sistema dual de protección es uno de los pocos puntos en los que la jurisprudencia comparada sobre derechos es estrechamente coincidente, y para hacerse una idea cabal de ello basta consultar decisiones como el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el 2004;6 el caso Lingens vs. Austria, resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 1982;7 el caso New York Times vs. Sullivan, resuelto por la Suprema Corte de Estados Unidos en 1964;8 las sentencias 106/1986, 159/186, 6/1988, 107/1988, 105/1990, por ejemplo, del Tribunal Constitucional español;9 o las sentencias T-066/98, SU-1723/00 y T-213/93, entre otras, de la Corte Constitucional colombiana.10

Por supuesto, si me refiero a la estela marcada por estas decisiones no es por la comodidad de usar una especie de “argumento de autoridad” que, como es sabido, no resulta concluyente de modo autónomo, sino como un expediente para evocar de manera resumida los términos en que el problema que nos ocupa se ha discutido en el contexto justificativo. En las democracias constitucionales, las libertades de expresión e información despliegan una función estructural esencial, en su calidad de medio imprescindible para el desarrollo de la deliberación pública. El sistema político democrático necesita de la existencia de una opinión pública saludable y atenta a muchas cosas, pero en especial al comportamiento de los gobernantes. Es por ello que las personas que ocupan puestos públicos deben estar sometidas a un nivel de escrutinio público relativamente intenso, lo cual redunda en una natural disminución de lo que puede considerarse incluido en su esfera privada y en una necesaria suavización de los estándares que deben determinar cuándo existe un ataque injustificado a su honor o imagen pública. La intimidad y el honor de los funcionarios públicos y otros personajes públicos no está totalmente desprovista de protección, pero sin duda la misma es inferior a aquella de la que gozan el resto de los ciudadanos. Dado que la LI parte de la hipótesis justamente contraria, no puede considerarse sino una regulación prima facie insólita que sin duda merece ser sometida a un análisis de razonabilidad constitucional pausado.

Pero con independencia y más allá de esta disonancia, percibida desde un punto de vista inscrito en el derecho comparado, los términos en los que la ley enmarca el ejercicio legítimo de la crítica a un funcionario público son, en su sola y estricta expresión, inaceptables. El artículo 6° exige, para que no pueda considerase delictuosa la crítica a un funcionario público: 1) que sean ciertos los hechos en que se apoya; 2) que además las apreciaciones que con motivo de ella se hacen sean racionales; 3) que además estas apreciaciones estén motivadas por los hechos y, 4) que además, en todo caso, no se viertan frases o palabras injuriosas.

Sin ulterior comentario, resulta evidente que este precepto es una auténtica mordaza, que convierte la posibilidad de desarrollar un ejercicio de crítica incisiva (o mucho más modestamente, un ejercicio de “crítica”, a secas) en algo ilusorio. Creo que resulta claro desde cualquier perspectiva que una crítica que deba estar apoyada en hechos no veraces sino “ciertos”, que además deba relacionarse con apreciaciones “razonables” (a juicio de no sabemos bien quién), que esté además “motivada” por los hechos y que, en todo caso, se vierta mediante frases y palabras que “no sean injuriosas”, no merecerá el nombre de tal. La regulación legal se erige así en un esquema de palmaria petición de principio, pues la premisa inicial se amalgama con la conclusión.

Apunte final

Visto desde una perspectiva general y abstracta, centrada en la entidad de los temas jurídicos implicados, el problema jurídico que en la Primera Sala se ha debatido está relacionado con algunas de las cuestiones más complejas que pueden presentarse en el ejercicio de la jurisdicción constitucional. En efecto: establecer los contornos del ejercicio efectivo y conjunto de los derechos a expresarse libremente, y a recibir y transmitir información con aquellos bienes y derechos con los que típicamente entra en conflicto —en los términos usados por nuestra Carta Magna, la vida privada, el orden público, la paz pública, los derechos de los demás, la inviolabilidad de los papeles privados, la protección de la niñez, etcétera—11 está llamada a ser una tarea compleja, destinada a ser desplegada mediante aproximaciones sucesivas a lo largo de un segmento temporal considerable. Como ha sido destacado, el modo en que este tipo de conflictos deba ser judicialmente gestionado al ejercerse el control de la constitucionalidad de las leyes está necesariamente conectado con el modelo de democracia que subyace al texto constitucional que se está interpretando (algunas constituciones son tributarias de un modelo especialmente procedimental, otras dan preponderancia a la intangibilidad de ciertos derechos básicos…) y además, dada la estructura principal de los elementos jurídicos relevantes, las conclusiones en los casos concretos deben típicamente derivar de cuidadosos ejercicios de ponderación.12

Estimo, sin embargo, que si tenemos en cuenta los términos concretos en los que la litis se nos presentaba hoy, no estábamos ante un caso difícil, ni mucho menos trágico, sino ante un caso fácil; y ello es así porque los artículos 1° y 6° de la LI me parecen inconstitucionales “más allá de toda duda razonable”, por parafrasear el enunciado clásico de la versión más exigente acerca de los presupuestos para el control judicial de la constitucionalidad de una ley.13

Al respecto, creo que hay que adicionar a las conclusiones derivadas del análisis textual de la LI, esbozadas en los anteriores apartados, las derivadas de una mirada que alcance la tosca y alambicada interacción entre los cuerpos legales que concurren en la regulación de las libertades consagradas en los artículos 6° y 7° de la Constitución federal.

En nuestro país, para establecer en un caso concreto el estatus jurídico de una determinada expresión, hay que tener presente una auténtica maraña de particularidades relacionadas con la forma o vehiculación legislativa: las leyes relevantes a veces son estatales y a veces federales; algunas de ellas —como la LI— son preconstitucionales; con frecuencia definiciones y prescripciones incluidas en leyes que se presentan a sí mismas como normas de carácter penal —como la LI— son en realidad utilizadas para determinar la existencia de responsabilidad por daño pecuniario o moral, en juicios de carácter civil, no penal; no están claras las reglas de convivencia de las normas anteriores con las de los códigos penales generales, federales o locales, ni con el resto de disposiciones administrativas que inciden por otras muy variables vías en las actividades expresivas e informativas de los ciudadanos.

En nuestro país, fragmentos de regulación material de la libertad de expresión e imprenta pueden hallarse en un conjunto de fuentes normativas de notoria heterogeneidad, cuya concurrencia dificulta entresacar el cauce de los diferentes tipos de consecuencias jurídicas anudadas a la comisión de conductas —responsabilidad penal, responsabilidad civil de varios tipos, deberes de rectificación, autorizaciones legales expresas…— y dificulta, por tanto, la tarea de delimitar la frontera entre lo jurídico y lo antijurídico. No estoy sosteniendo que la regulación no pueda fragmentarse según los ámbitos o los medios que quedan implicados en el ejercicio de los derechos a expresarse y comunicarse con libertad, ni estoy afirmando que la inseguridad jurídica sea un efecto de la fragmentación actual en todos los casos; más limitadamente afirmo que, en muchos casos, aquélla —la inseguridad jurídica— será difícil de descartar. n

lunes, 28 de enero de 2008

Libertad de Expresión y simbolos patrios. Voto de Minoría

VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y EL MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA EN EL A. R. 2676/2003 (QUEJOSO: SERGIO HERNÁN WITZ RODRÍGUEZ), FALLADO POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE EN SU SESIÓN PÚBLICA DE 5 DE OCTUBRE DE 2005.

La Primera Sala emitió el pasado cinco de octubre una resolución que incide en la delimitación del ámbito de protección que tiene en nuestro país uno de los derechos humanos más básicos: la libertad de expresión. Y lo ha hecho de un modo que, a nuestro juicio, refleja un entendimiento equivocado del contenido y alcance de dicho derecho, así como de la manera en que un Estado democrático puede condicionar su libre ejercicio mediante normas de rango legal y, en particular, mediante normas de naturaleza penal.

Las libertades fundamentales a expresarse y a publicar escritos.

Como es generalmente aceptado, la libertad de expresión es uno de los derechos que radican en el núcleo mismo del Estado democrático de derecho. Testimonio de ello es su consagración en los principales instrumentos internacionales de derechos de los que México es parte, como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 19) o la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13). Dicha libertad contiene una primera faceta esencialmente negativa e individual, desde la que destaca su condición de derecho que impone al Estado el deber de no interferir en la actividad expresiva de los ciudadanos, y que asegura a estos últimos un importante espacio de creatividad y desarrollo individual. Pero la libertad de expresión e imprenta goza también de una vertiente pública, institucional o colectiva de inmensa relevancia. Tener plena libertad para expresar, difundir y publicar ideas es imprescindible no solamente para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales como el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado, sino que constituye además un elemento funcional de esencial importancia en la dinámica de una democracia representativa.

En efecto: si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los respeta y protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente sus ideas, es imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, y capaces así de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. En otras palabras, cada vez que un tribunal decide un caso de libertad de expresión o imprenta, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, todo ello condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Así lo ha destacado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en numerosos informes, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete primario de instrumentos internacionales que nos vinculan, en casos entre los que destaca la opinión consultiva 5/85. En esta resolución, la Corte Interamericana destacó lo siguiente:

“… cuando la libertad de expresión de una persona es restringida ilegalmente, no es sólo el derecho de esa persona el que se está violando, sino también el derecho de los demás de “recibir” información e ideas. En consecuencia, el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales, que evidencian por el doble aspecto de la libertad de expresión. Por una parte, requiere que nadie se vea limitado o impedido arbitrariamente de expresar sus propios pensamientos. En ese sentido, es un derecho que pertenece a cada persona. En su segundo aspecto, por otra parte, implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y de tener acceso a los pensamientos expresados por los demás”.

La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Resulta Indispensable para la formación de la opinión pública. También constituye una conditio sine qua non para el desarrollo de los partidos políticos, los gremios, las sociedades científicas y culturales y, en general, de todos los que desean influir al público. En resumen, representa la forma de permitir que la comunidad, en el ejercicio de sus opciones, esté suficientemente informada. En consecuencia, puede decirse que una sociedad que no está bien informada no es verdaderamente libre”.[1]

Esta relación entre libertad de expresión y práctica democrática, así como la idea de que la misma confiere un “plus” a la primera, cuando su ejercicio interactúa con otros derechos y bienes que los órganos jurisdiccionales no pueden obviar, está en el centro de lo que podemos llamar la “teoría estándar de la libertad de expresión”, que es aplicada y salvaguardada por las Cortes constitucionales de los Estados democráticos y de derecho de nuestro tiempo.

Es importante subrayar que el derecho que nuestra Constitución Federal garantiza no es simplemente un derecho a expresarse, sino un derecho a expresarse libremente. La libertad de expresión, en otras palabras, protege al individuo no solamente en la manifestación de ideas que comparte con la gran mayoría de sus conciudadanos, sino también de ideas impopulares, provocativas o, incluso, aquellas que ciertos sectores de la ciudadanía consideran ofensivas. La libertad de expresión es, en muchos sentidos, un derecho al disenso, y esta dimensión dota de pleno sentido al hecho de que la Constitución Federal la consagre como un derecho fundamental que, como es sabido, es una figura jurídica cuya razón de ser es la salvaguarda del individuo frente a la decisión de las mayorías. Los derechos tienen por naturaleza un carácter contramayoritario que obliga a desvincular su contenido y alcance protector de las opiniones y determinaciones tomadas por las mayorías en un cierto momento histórico.

Hay que precisar, asimismo, que las libertades de expresión e imprenta protegen de manera especialmente clara y enérgica el derecho del individuo a expresar sus ideas en materia política. El discurso político está más directamente relacionado que otros —por ejemplo, el discurso de la publicidad comercial— con la función pública e institucional de la libertad de expresión. Por lo tanto, la protección de su libre difusión resulta especialmente relevante para que la libertad de expresión cumpla cabalmente con su posición estratégica de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural de funcionamiento de la democracia representativa.

Lo anterior no significa que las libertades de expresión e imprenta no tengan límites. Como cualesquiera otros derechos, no son libertades ilimitadas. La Constitución Federal realiza una enumeración explícita de cuáles son aquéllos. Al respecto, es digno de ser destacado que la redacción del texto constitucional obliga claramente a hacer una interpretación estricta de tales restricciones.[2] Así, el artículo 6° tiene una redacción que privilegia y destaca la imposibilidad de someter la manifestación de ideas a inquisiciones de los poderes públicos —“la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa”—, mientras que las limitaciones al derecho se presentan como excepción a un caso general —“sino en el caso de que…”—.

Es necesario precisar, además, que aun cuando del tenor literal del artículo 6° parece desprenderse que sólo las autoridades jurisdiccionales o administrativas están sujetas a la prohibición establecida, si entendemos correctamente la función de los derechos fundamentales podemos fácilmente concluir que el legislador es, desde luego, un destinatario pasivo tácito de la misma. Lo anterior no es una cuestión de simple simetría, sino que obedece al hecho de que sólo bajo una interpretación de esa especie es posible el cumplimiento integral de las funciones de este tipo de derechos en nuestro orden jurídico. Es claro que, dada la estructura de nuestro ordenamiento jurídico, las mencionadas autoridades jurisdiccionales y administrativas sólo podrían realizar las inquisiciones a las que se refiere el artículo 6° con una cobertura legal previa, con lo cual se sobrentiende que el legislador se encuentra constitucionalmente impedido para proveerla.

En la redacción del artículo 7°, la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión, es todavía más clara: así, se dice que la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia es “inviolable”, y que “ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límite que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como un instrumento de delito” (énfasis añadido). Todas las expresiones subrayadas, son claramente indicativas de la importancia que el Constituyente atribuyó a consagrar del modo más enérgico la libertad de imprenta y someterla a límites tasados y directamente especificados por la Constitución Federal.

No hay duda de que el legislador puede dar especificidad a los límites a las libertades de expresión e imprenta contemplados de manera genérica en la Constitución, y de que el Código Penal no puede ser, prima facie, excluido de los medios de los que puede valerse a tal efecto. Sin embargo, tampoco es dudoso que la labor del legislador penal debe poder cohonestarse en todos los casos con unas previsiones constitucionales que no dan carta blanca a las autoridades públicas a la hora de desarrollar y concretar los límites a los mismos, sino que les obligan a examinar de modo muy cuidadoso los casos en que la libertad de expresión entra en conflicto con bienes jurídicos o derechos que la Constitución configura como límites a la misma y a ponderar sus diversas exigencias. De lo contrario, se pondría en riesgo el carácter supralegal de los derechos fundamentales y se otorgarían atribuciones extraordinarias al legislador ordinario, representante de ciertas mayorías históricas y, por ende, contingentes.

Toda actuación legislativa que efectúe una limitación a los derechos de libre expresión e imprenta, con la pretensión de concretar los límites constitucionales previstos debe, por tanto, respetar escrupulosamente el requisito de que tal concreción sea necesaria, proporcional y por supuesto compatible con los principios, valores y derechos constitucionales. El cumplimiento de estos requisitos es especialmente importante cuando dichos límites son concretados mediante el derecho penal que, como es sabido, es el instrumento de control social más intenso con el que cuenta el Estado, lo cual exige que su uso esté siempre al servicio de la salvaguarda de bienes o derechos con protección constitucional clara.

Será obligado, pues, considerar constitucionalmente ilegítimas aquellas determinaciones legislativas que afecten el ejercicio del derecho a la libre expresión de un modo que demuestre claramente que el legislador se ha apartado de su obligación de equilibrar de una manera proporcionada las exigencias que derivan de este derecho, con las exigencias de resguardar los bienes y derechos mencionados, por vía de limitación, en los artículos 6° y 7° de la Constitución, cuyo alcance, hay que subrayarlo también, debe delimitarse a la luz de la totalidad de las disposiciones constitucionales.

La inconstitucionalidad del artículo 191 del Código Penal Federal

En este contexto, el delito tipificado en el artículo 191 del Código Penal Federal no puede considerarse, a nuestro entender, una concreción constitucionalmente legítima de los límites constitucionales a la libertad de expresión e imprenta —los cuales, haciendo una interpretación conjunta de lo establecido en los artículos 6° y 7°, se concretan en la necesidad de no atacar la moral, los derechos de tercero (y en especial la vida privada), no provocar algún delito y no perturbar el orden público o la paz pública—[3].

Empecemos por la necesidad de que el ejercicio de la libertad de expresión no “ataque la moral”. No cabe duda que el concepto de moral tiene una carga emotiva y una dimensión valorativa muy grandes, y que difícilmente podrá desprenderse de su condición de concepto esencialmente controvertido. Ello no significa, sin embargo, que sea imposible darle concreción a los efectos de la interpretación constitucional. Lo que sí es claro, es que dicha concreción no puede venir dada por lo dispuesto, por ejemplo, por la Ley sobre Delitos de Imprenta publicada el doce de abril de 1917, frecuentemente invocada en el contexto de las discusiones sobre la libertad de expresión: si lo que queremos es interpretar el significado de los límites constitucionales del legislador (entre otras autoridades) en materia de la libertad de expresión, es obvio que no podemos delegarle a él la definición de tales límites, pues ello lo convertiría en un sujeto que decide acerca de la constitucionalidad de sus actos, en lugar de que la misma sea evaluada por un órgano jurisdiccional a la luz de lo dispuesto en la Carta Magna.

La resolución del presente caso, sin embargo, no nos obliga a proporcionar una definición exhaustiva del término “moral”, sino más sencillamente a precisar lo que no puede entenderse comprendido en la mención que a la misma se hace en los artículos 6° y 7° de la Constitución. En este sentido, hay que afirmar que el término “moral” que la Constitución menciona como límite expreso a la libertad de expresión e imprenta, no puede hacerse coextensivo con la moral “social” de un grupo determinado, esto es, no puede identificarse con el conjunto de normas culturales que prevalecen en una sociedad y en una época determinadas, plasmadas en sus costumbres, tradiciones y estados de opinión más extendidos. El término “moral” mencionado en los artículos constitucionales que nos ocupan, debe entenderse de un modo muy restrictivo como equivalente de la moral “pública”, esto es, el núcleo de convicciones básicas y fundamentales sobre lo bueno y lo malo prevalecientes en un determinado núcleo social, sin que puedan incorporarse dentro de esta categoría juicios sobre las más variadas cuestiones que acontecen socialmente.

Si se interpreta el término “moral” de modo más extenso, se convierte en una cláusula con un evidente potencial para desnaturalizar la libertad de expresión, en vez de simplemente limitarla. De poco serviría en la realidad la garantía de la libertad de expresión e imprenta protegida como derecho fundamental por la Constitución Federal, si los individuos sólo pudieran ejercerla hasta el límite de no contrariar la moral social imperante en la comunidad en la que viven, la cual, como es sabido, incluye a menudo creencias totalmente incompatibles con el necesario respeto a los derechos fundamentales de todas las personas, e intolerantes con el pluralismo ideológico, político y filosófico inherente a las sociedades modernas. De nuevo, hay que subrayar que sería imposible proteger la vigencia de un derecho fundamental entendido como un derecho individual al disenso, si el término “moral” se definiera de un modo no estrictamente condicionado por la necesidad de fomentar el pleno ejercicio de las libertades individuales fundamentales y el desarrollo desinhibido de la vida democrática.

El delito tipificado por el artículo 191 del Código Penal Federal no supera, desde esta perspectiva, el escrutinio constitucional. La bandera y el escudo nacional son objetos materiales a los que muchas personas atribuyen un significado simbólico relacionado, de un modo no siempre fácil de aprehender, con sus convicciones políticas y con aquellos elementos que, estiman, dotan a la sociedad de cohesión. Sin embargo, en la medida en que el legislador ha emitido una norma penal cuyo indeterminado alcance incide y limita el significado político de la bandera —al tipificar un delito que castiga a aquel que “ultraje” el escudo de la república o el pabellón nacional—, va mucho más allá de cualquier entendimiento razonable de lo que puede estimarse cubierto por la necesidad de preservar la moral pública. Un delito así concebido afecta directamente el núcleo protegido por la libertad de expresión, en el que se encuentra, como ha quedado señalado anteriormente, la libertad de expresar libremente las propias convicciones en cualquier materia, y de modo especial en materia política.

El artículo 191 impone a todos los individuos el deber de aceptar el significado simbólico de ciertos objetos tal y como es formulado por ciertos sectores sociales, así sean estos mayoritarios, coartando con ello la capacidad de los individuos de atribuir a dichos objetos un significado simbólico diferente. Dicho precepto legal legitima la imposición de una pena para todos aquellos que se atrevan a disputar o desconocer, de palabra o de obra, en público o en privado, el significado simbólico que las mayorías le otorgan a ciertos objetos. El efecto del artículo examinado es obligar a los individuos a no controvertir, en ningún caso, ciertas convicciones políticas, y no simplemente asegurar la protección del núcleo de convicciones morales sobre lo bueno y lo malo, básicas y fundamentales, de una sociedad, haciendo nugatorio el derecho fundamental a la libre expresión y la base del pluralismo político que nuestra Constitución garantiza al más alto nivel.

Hay ciertamente muchas maneras de entender la moral y muchas maneras de entender qué es lo debido, correcto y conveniente en materia política, y sin duda el debido respeto a la moral impone ciertas restricciones a lo que puede decirse y hacerse en materia política. Sin embargo, el marco constitucional que nos rige no autoriza que estas restricciones morales sean entendidas de modo que permitan imponer a los individuos, bajo amenaza de sanción penal, qué significado político simbólico deben atribuir a ciertos objetos, porque ello equivaldría a despojar de toda significación a la libertad de expresión e imprenta constitucionalmente protegidas.
No soslayamos, en conclusión, que el escudo y el pabellón nacionales son, ciertamente, objetos dotados de un alto contenido simbólico para un número importante de mexicanos. Que ello sea así, sin embargo, en modo alguno significa que todos y cada uno de los ciudadanos mexicanos deban, bajo amenaza de sanción penal, conferirle un valor simbólico idéntico, o un valor simbólico invariablemente positivo. Precisamente por las posibles diferencias existentes en la consideración que se otorga a tales objetos, hay que reconocer que la amenaza de sanción penal a quienes no adopten los símbolos de la mayoría o, al menos, les confieran un valor diverso, no es aceptable en nuestro orden jurídico; estas manifestaciones de diferencia constituyen el contenido esencial de la libertad de expresión y, por tanto, la discrepancia en el significado simbólico no puede dar lugar a un ataque a la moral pública. Ver en las diferencias de entendimiento o valoración de ciertos símbolos un ataque a la moral que justifique una restricción a la libertad de expresión, es tanto como abogar por la imposición de una homogeneidad social moralizante y una particular visión nacionalista, lo cual es claramente incompatible con el avance hacia la sociedad abierta y democrática que nuestra Constitución postula.

En cuanto al límite consistente en la necesidad de respetar los “derechos de terceros” y, en especial, su derecho a la privacidad, nos parece también claro que no puede aplicarse en casos relacionados con la bandera nacional. Los derechos cuyo respeto puede justificar limitaciones a las garantías constitucionales descritas, tienen que ser derechos fundamentales de las personas, y no cualquier derecho o bien relacionado con lo que los particulares pueden hacer en ausencia de prohibiciones legales expresas, pues de otro modo se desconocerían las exigencias del texto constitucional sistemática y coherentemente interpretado. A la luz de esta consideración, es claro que la Constitución mexicana no otorga, ni explícita ni implícitamente, a ningún individuo o colectivo, un “derecho fundamental a la bandera” —esto es, un derecho subjetivo a que la bandera sea debidamente venerada—, como es igualmente claro que tampoco puede pensarse que la bandera en sí misma sea titular de derechos fundamentales. En una democracia liberal, sólo las personas son titulares de derechos fundamentales, y ello es uno de los rasgos que distinguen radicalmente a este tipo de sistema político de los regímenes totalitarios que tantas veces han instrumentalizado a la persona y a sus derechos básicos en aras de proteger o engrandecer objetos o entidades supraindividuales.

En cuanto al límite consistente en evitar la “provocación de algún delito” mediante el ejercicio de la libertad de expresión e imprenta, es igualmente claro que no es el objeto al servicio del cual el legislador penal estableció el artículo 191 del Código Penal Federal. La Constitución Federal prescribe acertadamente la necesidad de limitar la libertad de expresión cuando la misma se use para incitar al odio, hacer daño a los demás, cometer delitos, o hacer apología pública de actos delictuosos. En los casos concretos, trazar la línea entre aquellas expresiones que caen bajo el ámbito protegido por la libertad de expresión y aquellas que pueden calificarse de incitación a la comisión de delitos, es una operación no siempre fácil, que no precluye la aparición de casos dudosos situados en la zona de penumbra entre los dos ámbitos citados. Sin embargo, al nivel de interpretación constitucional de la ley en el que se sitúa la labor de esta Suprema Corte, es fácil concluir que el delito tipificado por el artículo 191 no tiene por objeto evitar que la gente salga a las calles a invitar a los demás a delinquir y causar daños. El objeto central del delito contemplado en tal artículo es, por el contrario, sustraer del ámbito de lo optativo para los individuos a ciertas ideas en materia política.

En el contexto de nuestro ordenamiento, nada autoriza a los particulares a incitar a la realización de actos delictuosos en los que por alguna razón se haga intervenir a la bandera o al escudo nacional. Sin embargo, tales actos podrán ser en todo momento perseguidos de conformidad con lo dispuesto por otras disposiciones de nuestro orden jurídico, sin que necesiten de una previsión legal que, como el artículo 191 del Código Penal Federal examinado, se proyecta de hecho sobre comportamientos individuales de naturaleza radicalmente distinta.

Finalmente, tampoco puede sostenerse que el delito de ultraje a la bandera o al pabellón nacional, queda cubierto por el límite de que el ejercicio de la libertad de expresión no “perturbe el orden público”. La mención al concepto de “orden público”, en el contexto de los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, tiene un referente esencialmente fáctico, extremo que queda confirmado por el uso de las expresión “perturbar” el orden público en el artículo 6° de la Constitución, y por el hecho de que el artículo 7° emplea la expresión “paz” pública. Ello significa que lo que con la Constitución se quiere evitar son los alborotos y las alteraciones graves a la paz pública que redunden en daños directos a las personas o las cosas.

Es difícil, desde esta perspectiva, considerar al delito tipificado en el artículo 191 del Código Penal Federal sea un instrumento al servicio del mantenimiento del orden público, porque ello significaría tanto como presumir, ex ante, que ciertas modalidades de ejercicio del derecho a la libertad de expresión e imprenta, ocasionarán una alteración de la paz pública, presunción que resulta incompatible con una postura comprometida con la plena vigencia de los derechos fundamentales. Si el ejercicio de la libre expresión provoca o no una alteración a la paz y al orden público es algo que, en un Estado democrático de derecho, sólo puede precisarse ex post y a la luz de las pruebas sobre lo sucedido en un caso concreto, sin que sea legítimo usar el Código Penal para realizar conclusiones apriorísticas al respecto. De nuevo, hay que decir que las alteraciones al orden público debidamente acreditadas, podrán legítimamente tratarse en procesos orientados a establecer la comisión de delitos cuyo objeto específico es evitarlas.
Es cierto que, junto con la interpretación fáctica de la expresión “orden público” a la que nos acabamos de referir, es posible hacer una interpretación normativa de la misma, caso en el cual se entendería como una referencia al conjunto de bienes y derechos de los que el Constituyente se erige en garante y expulsa del ámbito de lo disponible por los individuos. Si este fuera el sentido que se le quisiera dar a la expresión “orden público” en el artículo 6° constitucional —lo cual pugnaría en algún grado con los resultados de una interpretación sistemática de este artículo con el 7°—, habría que reproducir en este punto lo que hemos señalado al referirnos a la noción de moral pública: toda noción de orden público cuya delimitación no esté presidida por el objetivo de fomentar la plena vigencia de los derechos fundamentales individuales y el respeto a los bienes constitucionalmente protegidos, se convierte en un instrumento que, lejos de dar efectividad a los valores superiores de un Estado democrático de derecho, se convierte en una seria amenaza al mismo.

Desde esta perspectiva, hay que destacar que la Constitución Federal no incluye a la bandera y el escudo entre los bienes constitucionalmente valorados y protegidos. La Constitución menciona en algunos puntos a los símbolos patrios, pero ello no permite considerarlos “bienes constitucionalmente protegidos”, situados a un nivel comparable al de los derechos fundamentales individuales. Las referencias textuales son reveladoras al respecto.

El artículo 3°, primeramente, menciona como uno de los variados objetivos que debe perseguir la educación en nuestro país la de “fomentar, simultáneamente, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia”, objetivos que posteriormente se desglosan en una serie de apartados que revelan el compromiso de nuestra Constitución con los principios que sustentan la democracia liberal (libertad, igualdad, solidaridad, laicidad, pluralismo, defensa de la razón y del progreso científico) y con la premisa, también definitoria del Estado liberal democrático, según la cual el único modo en que el Estado puede intervenir en la conformación de las creencias de los individuos es mediante la educación. La tesis de esta Suprema Corte que algunos de los Ministros que han conformado la mayoría han sacado a colación, refleja precisamente que en el contexto de nuestro ordenamiento no existe un derecho fundamental a recibir una educación absolutamente ajena al afán de fomentar el amor a la patria.[4] Sin embargo, sí existe un derecho fundamental a que, en otros contextos, los ciudadanos no puedan ser obligados a sentir amor por la patria (o más exactamente, por los objetos que tradicionalmente la han simbolizado), bajo amenaza de una sanción penal que puede acarrear incluso la pérdida de su libertad. Lo que el Estado quizá puede hacer por la vía de la educación, no puede hacerlo mediante su instrumento más virulento y delicado —el derecho penal— cuando ello se dirige, además, no a colectivos que guardan con el Estado una relación de especial sujeción (como los militares o los funcionarios públicos civiles) sino al común de los ciudadanos, y lo que está en juego es preservar algún tipo de significación para los derechos fundamentales constitucionales a expresarse y a publicar escritos de modo libre.

Por otra parte, también nos parece digno de mención el que la fracción XXIX-B del artículo 73 de la Constitución Federal sea una norma de naturaleza competencial que otorga al Congreso la facultad para “legislar sobre las características y uso de la bandera, escudo e himno nacionales”, renunciando de este modo a otorgar categoría constitucional a los símbolos nacionales, o a su valor. Sin dejar de tener presente que las normas de competencia no delimitan por sí mismas el alcance de los poderes y atribuciones de las autoridades públicas, pues este alcance debe ser siempre el resultado de conjugar las mismas con aquellas disposiciones constitucionales cuyo objeto es sentar límites o condiciones al proceder de los poderes públicos —disposiciones constitucionales entre las que se encuentran, de modo paradigmático, las que garantizan derechos individuales—, nos parece que los términos en los que se concreta la competencia (legislar sobre las “características y uso” de la bandera) son en sí mismos indicativos del alcance que legítimamente puede tener la acción del Congreso en este ámbito, pues remiten a la determinación de las características externas, materiales y gráficas de la bandera, y a la regulación de sus usos institucionales u oficiales.[5]

Hay una última alusión constitucional a los símbolos patrios nacionales en el artículo 130 que confirma que las opiniones que uno tenga sobre los mismos son inescindibles de las opiniones y convicciones en materia política. Como evidencia su texto, el artículo 130 da concreción al principio histórico de separación entre el Estado mexicano y las iglesias. En congruencia con este marco general, el apartado d) de ese precepto limita los derechos políticos de los ministros del culto, así como la posibilidad de que los ciudadanos desarrollen actos que mezclen lo religioso y lo político.[6] Estas previsiones exceptúan o limitan los derechos fundamentales de una categoría de personas —los ministros del culto— o de todos los ciudadanos en una dimensión muy particular —la de formar agrupaciones políticas cuyo título incluya alguna referencia religiosa y la de congregarse en templos para celebrar reuniones de carácter político— en aras de proscribir, al máximo nivel normativo, la interferencia entre los asuntos religiosos y los políticos. En esa medida, la mención a los símbolos patrios resulta, en cierta medida, imprescindible: es necesario exceptuar explícitamente a los ministros del culto de la posibilidad de expresar libremente sus opiniones acerca de los símbolos patrios, precisamente porque la regla general constitucional es que ello está implícito en la libertad de expresión de las propias opiniones políticas. Es necesario realizar una exclusión específica porque, en ausencia de la misma, lo que las previsiones constitucionales reflejan es que la libertad de conciencia, de expresión, de publicación de escritos, así como el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, incluye la libertad de cuestionar el significado y el valor que las mayorías atribuyen a los símbolos patrios.

De nuevo, es preciso subrayar que tenemos muy presente que muchas personas incluyen a la bandera nacional dentro del conjunto de elementos constitutivos del imaginario colectivo del país, con aquello que cohesiona a la sociedad y conforma en cada individuo cierta versión de la historia del país. Todo Estado cuenta con elementos con gran carga simbólica que funcionan como mecanismos de cohesión social y ciudadana —aunque, es importante subrayarlo, en los Estados multinacionales y en aquellos que son pluriculturales, estos elementos no tienen casi nunca un significado simbólico unívoco, y la cohesión social y ciudadana se articula en torno a elementos muy distintos de los que tradicionalmente han fungido como símbolos del Estado-nación: un himno, una bandera, un escudo—. El Estado puede incluso, lo hemos subrayado, adoptar ciertas medidas tomando en consideración la existencia de estos símbolos, como por ejemplo, dictar una ley que regula sus características y su uso institucional, o dar cierta orientación a los materiales educativos.

Lo que es, sin embargo, claramente incompatible con nuestro marco constitucional, es que el Estado (en este caso el legislador) decida defender “hasta las últimas consecuencias” —esto es, mediante el uso del derecho penal— este icono simbólico mayoritario, sacrificando derechos fundamentales de los individuos que, a diferencia de la bandera, sí están protegidos por la Constitución. Como un juez de la Corte Suprema estadounidense dijo en cierta ocasión, utilizar el derecho penal para “defender la bandera” contradice la idea misma de libertad que la bandera representa. La operación simbólica de ver en una bandera un emblema del Estado democrático de derecho en el que se pretende vivir, se convierte en algo totalmente hueco si el derecho penal impide la plena vigencia del derecho de cada individuo a manifestar libremente sus opiniones en materia política.

No es ocioso concluir estos razonamientos con una reflexión acerca de la pena contemplada por el artículo examinado. Las personas que realicen la conducta tipificada por el artículo 191 del Código Penal Federal, serán condenadas a una pena de seis meses a cuatro años de prisión, o a una multa de cincuenta a tres mil pesos, o a ambas sanciones, a juicio del juez. Una previsión que permitiría, en este caso concreto, recluir al autor de un poema en una prisión hasta por cuatro años demuestra que el legislador no ponderó adecuadamente los elementos constitucionales relevantes y, en concreto, la necesidad de equilibrar los límites constitucionales a la libertad de expresión con el ejercicio verdaderamente libre de la misma. El uso de una expresión vaga —la noción de “ultraje” al pabellón o al escudo nacional—, aunada a la posible imposición de unas penas desproporcionadas, tiene un efecto especialmente negativo sobre el ejercicio de la libertad de expresión. —con independencia de los defectos que puedan achacársele desde la perspectiva que toma en cuenta las exigencias del principio de legalidad en materia penal—. Si los ciudadanos de este país abrigan algún tipo de duda acerca de si su comportamiento puede o no ser incluido por las autoridades bajo la amplia noción de “ultraje” a la bandera nacional, renunciarán a ejercer su derecho a la libre expresión del modo desenvuelto que es propio de una democracia consolidada y se refugiarán en la autocensura.

Conclusión

De los argumentos desarrollados se desprende, en conclusión, que el artículo 191 del Código Penal Federal ha de considerarse violatorio de la libertad de expresar ideas y escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Dicho precepto posibilita la sanción de conductas que no pueden relacionarse con la necesidad de evitar perturbaciones al orden o a la paz pública, ni de evitar que la gente incite a la comisión de delitos, ni con la necesidad de proteger la moral y los derechos de los terceros. La pretensión del legislador de imponer, mediante un instrumento que en un Estado democrático es siempre de ultima ratio —el derecho penal—, significados simbólicos ligados esencialmente a las convicciones políticas de los individuos, desconoce la libertad fundamental de expresar ideas que en dicho ámbito les atribuye la Constitución Federal.

Por todo ello, estamos en contra de la resolución apoyada por la mayoría. Lo que nos correspondía determinar como Primera Sala de la Suprema Corte, no podemos olvidarlo, no es si el señor Witz escribió un buen o un mal poema, o si nosotros diríamos de la bandera nacional lo mismo que él dice. Lo que nos competía determinar es aquello que una persona tiene derecho a decir en México sin sufrir una persecución penal que lo marca de por vida y que lo puede llevar incluso a la cárcel. Lo que nos correspondía, en definitiva, era garantizar el ámbito de protección de un derecho fundamental y emitir una resolución que diera plena operatividad práctica a lo que nuestra Constitución establece, otorgando plena vigencia a los derechos civiles de los ciudadanos, elemento sobre el cual debe apoyarse la construcción de la democracia que nuestra Constitución prevé. Ello nos obligaba a amparar al quejoso contra el artículo 191 del Código Penal Federal, como medida imprescindible para salvaguardar el núcleo de su derecho a expresarse libremente en nuestro país, y a difundir las propias ideas mediante la publicación de escritos.

Amparar al quejoso en esta instancia no implicaba —es importante subrayarlo— hacer una declaración general de inconstitucionalidad del artículo 191 del Código Penal Federal, ni expulsarlo definitivamente del ordenamiento jurídico. Como es propio del juicio de amparo en nuestro sistema jurídico, mediante el cual no se ejerce un control de constitucionalidad de la ley con efectos erga omnes, sino inter partes, esto es, para el caso concreto y no de manera abstracta, el delito de ultraje a los símbolos patrios se mantendría en el Código Penal y podría constituir el parámetro para perseguir penalmente las conductas que así lo ameriten. En un caso como el que hemos debatido, sin embargo, en el cual está en juego la preservación del contenido esencial de la libertad de expresión (pues escribir poemas es quizá la manifestación más clásica y menos controvertida de esta libertad), el respeto al orden constitucional obligaba a esta Sala a declararlo inaplicable, pues el simple hecho de dejar la puerta abierta a un juez para que pueda utilizarlo para calificar penalmente la conducta del señor Witz implica legitimar una violación a las libertades más básicas de este último.

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ


MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA


EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA


LIC. MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN.
[1] Opinión consultiva de trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (OC-5/85, Serie a, número 5, párrafos 30 y 70).
[2] El artículo 6° establece que “[l]a manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado”; el primer párrafo del artículo 7º, por su parte, establece que “[e]s inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito”.
[3] El artículo 191 del Código Penal Federal dispone que “[a]l que ultraje el escudo de la República o el pabellón nacional, ya sea de palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a cuatro años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones a juicio del juez”.
[4] Véase la tesis jurisprudencial 41/94 de la Cuarta Sala de la Octava Época, visible en la página 20 del tomo 82 del Semanario Judicial de la Federación, de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES JUSTIFICADO EL CESE DE UN PROFESOR QUE SE ABSTIENE DE RENDIR HONORES A LA BANDERA NACIONAL Y ENTONAR EL HIMNO NACIONAL.
[5] La revisión de los trabajos parlamentarios que condujeron a la inserción, en mil novecientos sesenta y siete, de tal fracción en el artículo 73 de la Constitución Federal —la iniciativa presentada por el senador Barrera Fuentes; el dictamen que en la Cámara de Senadores recayó sobre la misma, y que la prefirió sobre la iniciativa presentada por el senador Murillo Vidal, que proponía la inclusión de los símbolos nacionales en el texto constitucional; los debates desarrollados en el seno de las dos Cámaras— evidencia que los reformadores actuaron movidos por la inquietud que les provocaba la heterogeneidad de representaciones y materializaciones de la bandera y del escudo nacional que la ausencia de una regulación adecuada al efecto había propiciado, y que se inclinaron conscientemente por no otorgar categoría constitucional a los símbolos patrios, relegando su disciplina al ámbito de la legislación ordinaria, en atención al peso que concedían a la imposibilidad de imponer, por imperativo constitucional, el significado que los ciudadanos debían atribuirles. La Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, se ciñe a esta intención constituyente al regular las características físicas o estéticas de la bandera en su artículo 3° y los detalles de su uso y difusión institucionales en los artículos 7 a 37, que pormenorizan la manera en que debe ser plasmada en material oficial (sellos, papel, vehículos, medallas y similares), las instituciones y ocasiones y fechas en la que puede o debe ser exhibida o usada, o el modo en que debe ser empleada en actos oficiales de carácter internacional.
[6] Este apartado establece que los “ministros no podrán asociarse con fines políticos, ni realizar proselitismo a favor o en contra de un candidato, partido, o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o en propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios”; “[q]ueda estrictamente prohibida”, añade el siguiente párrafo, “la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que se relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político”.

sábado, 15 de diciembre de 2007

Aproximación al derecho penal mexicano

Eduardo Galeano escribió en Patas Arriba "La escuela del mundo al revés" lo siguiente:

En 1986, un diputado mexicano visitó la cárcel de Cerro Hueco, en Chiapas. Allí encontró a un indio Tzotzil, que había degollado a su padre y había sido condenado a treinta años de prisión. Pero el diputado descubrió que el difunto padre llevaba tortillas y frijoles, cada mediodía, a su hijo encarcelado.

Aquel preso tzotzil había sido interrogado y juzgado en lengua castellana, que él entendía poco o nada, y con ayuda de una buena paliza había confesado ser el autor de una cosa llamada parricidio.

¿Qué le recuerda este extracto del libro de Galeano? ¿A poco no le suena a Acteal? En el noveno aniversario de la matanza, la revista Nexos presentó un par de artículos sobre la misma. Ahí, Alejandro Posadas Urtusuástegui y Hugo E. Flores se preguntan "Acteal nueve años después: ¿Los culpables?" y plantean:

El caso se presenta como una oportunidad idónea para que la Suprema Corte ejercite su facultad de atracción y revise la calidad de las sentencias penales a través de garantizar los derechos fundamentales del debido proceso. Nuestra tesis es sencilla. Hay responsables por la matanza de Acteal y deben responder por los hechos. Sin embargo, no todos los sentenciados son culpables. Una evaluación rigurosa del proceso muestra que en un sistema que se precie de un apego mínimo al principio de inocencia y a los presupuestos fundamentales del debido proceso del derecho, la evidencia existente no prueba la culpabilidad de la mayoría de los sentenciados. En este texto nos concentramos en el tratamiento a las confesiones y su relación con las testimoniales utilizadas en las sentencias que constituyen, en estricto sentido, la única evidencia relevante en el proceso.

Este análisis sigue la confesión de Lorenzo Pérez Vázquez, la cual es un eslabón (o debía haber sido) en la investigación sobre el caso de Acteal. Ésta fue realizada siete días después de ocurridos los hechos. En ella se narran detalladamente las causas y la forma en que se suscitaron. El juez, a pesar de la similitud de ésta con las otras confesiones, de la inmediatez con que fue realizada, de las veces que fue ratificada y de la consistencia con los hechos narrados por el Libro Blanco de la Procuraduría General de la República (PGR) sobre Acteal, la desechó (al igual que todas las confesiones) en todas sus partes, excepto para fincar responsabilidad al confeso y a las personas partícipes que estaban procesadas.

(...)los jueces federales que tienen la responsabilidad de proveer a todo acusado de un juicio imparcial y hacer respetar el mandato constitucional de presunción de inocencia, ratifican la tesis de la PGR. Para ello echan mano de malabares “técnico legales” para desechar las confesiones en todo, excepto en cuanto a la autoincriminación(...)

Clarito me estoy recordando la voz de mi profesor de Teoría General del Proceso diciendo: "La confesión es la reina de las pruebas". Aunque no me lo recuerdo diciendo: "Y además se manipula, se inventa o se obtiene por tortura" que es bastante más próximo a la realidad. Nuestros reclusorios están retacados de personas que no tuvieron (o no están teniendo) un juicio adecuado y al afirmarlo o escucharlo ya no hay sopresa.

Así, como aproximación al derecho penal mexicano tenemos la siguiente: nuestro sistema penal funciona fatal y no se vale darse por sorprendido ni pedir que sea de otra manera. Es algo así como la normalización del absurdo o la institucionalización de la injusticia.

viernes, 9 de noviembre de 2007

Dos males no hacen un bien. ¿Lo público es de quién?

Miguel Pulido Jiménez
Octubre 2007

A propósito de…

Estatuas derribadas, recordarán ustedes aquellas escenas difundidas por CNN mostrando a una marabunta en Irak haciendo lo propio después de la caída militar (es decir, en forma no democrática) del régimen (igualmente no-democrático) de Sadam Husseim. Obvia decir que la estatua derribada en aquella ocasión era del mismo Husseim. Pues bien, antes de que alguna persona altamente sensible se sienta ofendida por la (intuitivamente lógica) comparación que vendrá respecto al derribe de la estatua de Husseim y la del ex presidente Vicente Fox, ocurrida el sábado pasado en Boca del Río, no está por demás dejar testimonio que no es mi intención comparar a ambos personajes.

¿De que van entonces estás líneas? Van sobre las pretendidas justificaciones morales de algunos grupos para actuar de forma antidemocrática frente a hechos o sucesos que sí consideran en oposición, y desde su particular punto de vista, terriblemente antidemocráticos. Van sobre contextos idénticamente reprochables (al menos desde un punto de vista que mida con la misma vara ciertas conductas) pero que no necesariamente produce su neutralización.

Revisemos un poco lo pretérito (es decir, lo pasado). El 23 de marzo de 2003, el presidente de los Estados Unidos, George W. Bush declaró la guerra al gobierno de Irak acusándolo de poseer armas de destrucción masiva. Al curso de sólo 37 días y pasando por encima de la milicia iraquí como lo haría la selección brasileña sobre el otrora poderoso “albinegros” de Orizaba, Bush declaró el 1º de mayo el fin de todas las hostilidades. La alianza organizada por el presidente de los Estados Unidos (algo así como un club de Tobby recargado) argumentó siempre la posesión de armas por parte del gobierno con sede en Bagdad. Como complemento se señaló siempre que las absurdas y criminales acciones del régimen de Saddam Husseim debían terminar y que Irak transitaría una democracia.

No dudo por un minuto que las arbitrariedades y las acciones criminales debían terminar. Lo asumo como una urgencia que tendría que darse en otras latitudes del planeta. Sin embargo, forma en la que actuaron Bush, Blair y Aznar no soporta ningún examen decente de respeto al derecho internacional, a los valores democráticos, a los principios de no intervención y a las reglas básicas humanitarias para los conflictos internacionales. Las miserias del comportamiento del enemigo no justifican bajo ningún concepto la un comportamiento igualmente atrofiado.

Pues bien, no comparto, bajo ninguna circunstancia (fuera de aquellas que no cuadren en la razón) y por ningún motivo, que sea meritorio ni deseable llamar homonimámente a Vicente Fox alguna calle, camino rural, vereda o atajo a salto de mata. Menos aún, que una estatua reproduciendo su imagen altere la de por sí maltratada estética pública. No es sólo la ocupación ociosa que hizo del buen momento de transición y el costo de oportunidad que para nuestro país significó su mandato, el perverso uso del poder y la rayada que le dio a la carrocería de nuestra vida institucional, sino también (es decir, muy también) el insufrible comportamiento y la incontinencia de la que ahora es presa, y en consecuencia (en virtud de su condición de personaje público) también nuestra normalidad política.

Si me agarran desprevenido, por ahí confieso que a las barbaridades de Fox sólo le corresponden idénticas actitudes (igual de primitivas, pues). Pero lo cierto es que dos males no hacen un bien. En mi opinión, debajo de este caricaturesco episodio y alegre sabadazo para los reporteros que cubren la fuente de Boca del Río, subyacen otros problemas de alguna consideración merecida. A puro ojo de buen cubero me atrevo a decir que la sociedad veracruzana no está volcada en devoción al pan y menos al anterior presidente (le pido prestados argumentos a la teoría política y al análisis improvisado y me remito al comportamiento electoral en las pasadas elecciones federales –mitad Calderón y mitad López Obrador- y las estatales –arrasó el PRI-). De dónde pues, la idea de poner el nombre de Fox a una calle y levantar una estatua suya en el espacio público. Pues del apropiamiento que hacen las autoridades municipales (no sólo ellas) para honrar con recursos públicos a quiénes sólo ellos deben favores políticos.

En la feria de las imprudencias políticas que estamos viviendo, debemos destacar que quién más raiting tiene es el ex presidente Fox. Los políticos priistas veracruzanos que solaparon y atestiguaron como si fuera una gracia el derribe de la estatua de Fox repuntan con buen talante y se les ven maneras para competir. Pero poco se ha dicho de la imprudencia política del gobierno de Boca del Río, de la práctica antidemocrática de emplear lo público para tratar de imponer en el espacio de todos, concepciones parciales (no por nada se llaman partidos políticos). Alguna mención, aunque sea al esfuerzo debemos darle. Y a propósito de todo esto, ni está tan bonita la estatua.